Código Procesal Penal

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CÓDIGO PROCESAL PENAL<br> Martes, 05 de diciembre de 2006<br> LIBRO I<br> Disposiciones generales<br> TITULO I<br> Garantías fundamentales,<br> interpretación y aplicación<br> de la ley Juez natural<br> Juicio previo Presunción de inocencia<br> "Non bis in idem"<br> Artículo 1º. Nadie podrá ser juzgado por otros jueces que los designados de<br>acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni<br>penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y<br>substanciado conforme a las disposiciones de este Código, ni considerado<br>culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de la<br>inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez<br>por el mismo hecho.<br> Validez temporal<br> Artículo 2º. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación,<br>aun en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas,<br>salvo disposición en contra.<br> Interpretación restrictiva y analógica<br> Artículo 3º. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite<br>el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones<br>procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no<br>podrán aplicarse por analogía.<br> "In dubio pro reo"<br>acuerdo con la Constitución y competentes según sus leyes reglamentarias, ni<br>penado sin juicio previo fundado en ley anterior al hecho del proceso y<br>substanciado conforme a las disposiciones de este Código, ni considerado<br>culpable mientras una sentencia firme no desvirtúe la presunción de la<br>inocencia de que todo imputado goza, ni perseguido penalmente más de una vez<br>por el mismo hecho.<br> Validez temporal<br> Artículo 2º. Las leyes procesales penales se aplicarán desde su promulgación,<br>aun en causas por delitos anteriores cuyas sentencias no estén ejecutoriadas,<br>salvo disposición en contra.<br> Interpretación restrictiva y analógica<br> Artículo 3º. Toda disposición legal que coarte la libertad personal, que limite<br>el ejercicio de un derecho atribuido por este Código o que establezca sanciones<br>procesales, deberá ser interpretada restrictivamente. Las leyes penales no<br>podrán aplicarse por analogía.<br> "In dubio pro reo"<br> Artículo 4º. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al<br>imputado.<br> Normas prácticas<br> Artículo 5º. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las<br>normas prácticas que sean necesarias para aplicar éste Código, sin alterar su<br>alcance y espíritu.<br> TITULO II<br> Acciones que nacen del delito<br> CAPITULO I<br> Acción Penal<br> Acción pública<br> Artículo 6º. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el<br>que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su<br>ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los<br>casos expresamente previsto por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br> Acción privada<br> Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Cuestiones previas al ejercicio<br> de la acción penal<br> Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por<br>Artículo 4º. En caso de duda deberá estarse a lo que sea más favorable al<br>imputado.<br> Normas prácticas<br> Artículo 5º. El Tribunal Superior de Justicia de la Provincia dictará las<br>normas prácticas que sean necesarias para aplicar éste Código, sin alterar su<br>alcance y espíritu.<br> TITULO II<br> Acciones que nacen del delito<br> CAPITULO I<br> Acción Penal<br> Acción pública<br> Artículo 6º. La acción penal pública se ejercerá por el ministerio fiscal, el<br>que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su<br>ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los<br>casos expresamente previsto por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br> Acción privada<br> Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Cuestiones previas al ejercicio<br> de la acción penal<br> Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por<br> este Código en los artículos 181º y siguientes.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.-<br> Apreciación<br> Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.<br> Juicio previo<br> Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPITULO II- ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el<br>titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.-<br>que deberá iniciarla de oficio siempre que no dependa de instancia privada. Su<br>ejercicio no podrá suspenderse, interrumpirse ni hacerse cesar, excepto en los<br>casos expresamente previsto por la ley.<br> Acción dependiente de instancia privada<br> Artículo 7º. La acción penal dependiente de instancia privada no se podrá<br>ejercitar si las personas autorizadas por el Código Penal no formularen<br>denuncia ante autoridad competente.<br> Acción privada<br> Artículo 8º. La acción privada se ejerce por medio de querella, en la forma<br>especial que establece este Código.<br> Cuestiones previas al ejercicio<br> de la acción penal<br> Artículo 9º. Si el ejercicio de la acción penal dependiere de juicio político,<br>desafuero o enjuiciamiento previos, se observarán los límites establecidos por<br> este Código en los artículos 181º y siguientes.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.-<br> Apreciación<br> Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.<br> Juicio previo<br> Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPITULO II- ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el<br>titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.-<br> Casos en que la Provincia sea damnificada<br> Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la<br>Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o<br>defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para<br>hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de<br>pobreza.-<br> Oportunidad<br> Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia.-<br> Ejercicio Posterior<br> Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> CAPITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley<br>instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y<br>contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de<br>jurisdicción federal o militar.-<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br>este Código en los artículos 181º y siguientes.<br> Regla de no prejudicialidad<br> Artículo 10º- Los Tribunales deben resolver todas las cuestiones que se<br>susciten en el proceso, salvo las prejudiciales.<br> Cuestiones prejudiciales<br> Artículo 11º- Cuando la existencia del delito depende de una cuestión<br>prejudicial establecida por la ley, el ejercicio de la acción penal se<br>suspenderá aún de oficio, hasta que en la otra jurisdicción recaiga sobre ella<br>sentencia firme.-<br> Apreciación<br> Artículo 12º- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior los tribunales<br>podrán apreciar si la cuestión prejudicial invocada es seria, fundada y<br>verosímil, y en caso de que aparezca opuesta con el exclusivo propósito de<br>dilatar el proceso, ordenarán que este continúe mediante resolución fundada.<br> Juicio previo<br> Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPITULO II- ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el<br>titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.-<br> Casos en que la Provincia sea damnificada<br> Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la<br>Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o<br>defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para<br>hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de<br>pobreza.-<br> Oportunidad<br> Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia.-<br> Ejercicio Posterior<br> Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> CAPITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley<br>instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y<br>contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de<br>jurisdicción federal o militar.-<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá<br>substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el<br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,<br>será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de<br>mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.<br>Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si<br>lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su<br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.<br> Unificación de penas<br> Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br>Juicio previo<br> Artículo 13º- El juicio previo de la otra jurisdicción podrá ser promovido y<br>proseguido por el ministerio fiscal con citación de las partes interesadas.-<br> Libertad del imputado. Diligencias urgentes<br> Artículo 14º- Resuelta la suspensión del proceso se ordenará la libertad del<br>imputado, sin perjuicio de realizarse los actos urgentes de la instrucción.<br> CAPITULO II- ACCION CIVIL<br> Ejercicio<br> Artículo 15º- La acción civil para la restitución de la cosa obtenida por medio<br>del delito y la pretensión resarcitoria civil, podrá ser ejercida solo por el<br>titular de aquélla, o por sus herederos en relación a su cuota hereditaria,<br>representantes legales o mandatarios, contra los partícipes del delito y, en su<br>caso, contra el civilmente responsable, ante el mismo Tribunal en que se<br>promovió la acción penal.-<br> Casos en que la Provincia sea damnificada<br> Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la<br>Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o<br>defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para<br>hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de<br>pobreza.-<br> Oportunidad<br> Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia.-<br> Ejercicio Posterior<br> Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> CAPITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley<br>instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y<br>contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de<br>jurisdicción federal o militar.-<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá<br>substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el<br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,<br>será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de<br>mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.<br>Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si<br>lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su<br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.<br> Unificación de penas<br> Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br> Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br>Casos en que la Provincia sea damnificada<br> Artículo 16º- La acción civil será ejercida por la Fiscalía de Estado cuando la<br>Provincia resulte perjudicada por el delito y por el ministerio pupilar o<br>defensoría de pobres y ausentes cuando el titular de la acción sea incapaz para<br>hacer valer sus derechos, no tenga quien lo represente o acredite estado de<br>pobreza.-<br> Oportunidad<br> Artículo 17º- La acción civil sólo podrá ser ejercida en el proceso mientras<br>esté pendiente la acción penal.<br> La absolución del procesado no impedirá al Tribunal pronunciarse sobre la<br>acción civil en la sentencia.-<br> Ejercicio Posterior<br> Artículo 18º- Si la acción penal no puede proseguir en virtud de causa legal,<br>la acción civil podrá ser ejercida ante el fuero que correspondiera.-<br> TITULO III<br> EL JUEZ<br> CAPITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley<br>instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y<br>contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de<br>jurisdicción federal o militar.-<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá<br>substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el<br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,<br>será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de<br>mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.<br>Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si<br>lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su<br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.<br> Unificación de penas<br> Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br> Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br>TITULO III<br> EL JUEZ<br> CAPITULO I<br> JURISDICCIÓN<br> Naturaleza y extensión<br> Artículo 19º- La competencia penal se ejerce por los magistrados que la ley<br>instituye, es improrrogable y se extiende al conocimiento de los delitos y<br>contravenciones cometidos en el territorio de la Provincia, excepto los de<br>jurisdicción federal o militar.-<br> Jurisdicciones especiales. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 20º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o militar, el orden de juzgamiento se<br>regirá por la ley nacional. Del mismo modo se procederá en caso de delitos<br>conexos.<br> Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá<br>substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el<br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,<br>será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de<br>mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.<br>Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si<br>lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su<br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.<br> Unificación de penas<br> Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br> Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br>Sin perjuicio de ello, el proceso de jurisdicción provincial podrá<br>substanciarse simultáneamente con el otro, siempre que no se obstaculice el<br>ejercicio de las respectivas jurisdicciones o la defensa del imputado.-<br> Jurisdicciones comunes. Prioridad de juzgamiento.<br> Artículo 21º- Si a una persona se le imputare un delito de jurisdicción<br>provincial y otro de jurisdicción federal o de otra jurisdicción provincial,<br>será juzgado primero en la provincia si el delito imputado en ella fuere el de<br>mayor gravedad o, siendo ésta igual, al que se hubiera cometido anteriormente.<br>Del mismo modo se procederá en casos de delitos conexos. Pero el Tribunal, si<br>lo estimare conveniente, podrá suspender el trámite del proceso o diferir su<br>decisión hasta después que se pronuncie la otra jurisdicción.<br> Unificación de penas<br> Artículo 22º-Cuando una persona sea condenada en diversas jurisdicciones y<br>corresponda unificar las penas, conforme a lo dispuesto por la ley sustantiva,<br>el Tribunal solicitará o remitirá copia de la sentencia, según haya dictado la<br>pena mayor o la menor.<br> CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br> Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br>CAPITULO II<br> COMPETENCIA<br> SECCION I<br> COMPETENCIA EN RAZON DE LA MATERIA<br> Competencia del Tribunal Superior de Justicia de la Provincia de Santa Cruz<br> Artículo 23º- El Tribunal Superior de la Provincia de Santa Cruz conoce en los<br>casos y formas establecidos por la Constitución Provincial y leyes vigentes, y<br>en especial:<br> 1 - De los recursos de inconstitucionalidad, casación y revisión.<br> 2. - De las cuestiones de competencia de magistrados de distintas<br>circunscripciones y entre jurisdicciones de distintas naturalezas.<br> Competencia de las Cámaras en lo Criminal. Juez en los recursos<br> Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br>Artículo 24º- Las Cámaras en lo Criminal juzgan:<br> 1. - En única instancia, de los delitos cuya competencia no se atribuya a otro<br>Tribunal.<br> 2. - En única instancia, de las solicitudes de libertad condicional, respecto<br>de los condenados por sentencias dictadas por ella.<br> 3. - De las cuestiones de competencia entre los jueces de instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores.<br> Un Juez de recursos, con rango de vocal de cámara, entenderá en los recursos de<br>apelación contra las resoluciones de los jueces de Instrucción, en lo<br>Correccional y de Menores; así como en los recursos de queja por justicia<br>retardada o apelación denegada por los mismos.<br> Competencia de los jueces de instrucción.<br> Artículo 25º-Los jueces de instrucción investigarán los delitos de competencia<br>criminal y correccional según las reglas establecidas en este Código.<br> Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br>Competencia de los jueces de menores<br> Artículo 26º- El juez de menores conocerá:<br> 1. - En la investigación de los delitos cometidos por menores que no hayan<br>cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho.<br> 2.-En el juzgamiento en única instancia en los delitos cometidos por menores<br>que no hayan cumplido dieciocho años al tiempo de la comisión del hecho cuya<br>pena no supere los tres (3) años de prisión.<br> En los casos que prevén este inciso y el anterior, quedarán sujetos a la misma<br>causa los mayores de dieciocho (18) años que resultaren imputados en el mismo<br>hecho como coautores, participes o encubridores.<br> 3.-En los casos de simple inconducta, abandono material o peligro moral de<br>menores que no hayan cumplido dieciocho (18) años al tiempo de encontrarse en<br>esa situación.<br> Competencia de los jueces de paz<br> Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br>Artículo 27º- Si en el territorio de su competencia no hubiere juez en lo penal<br>o de menores, el juez de paz practicará los actos urgentes de investigación con<br>arreglo al artículo 186º, debiendo comunicarlos inmediatamente al órgano<br>judicial competente. Deberá remitir las actuaciones a dicho órgano dentro de<br>los tres (3) días a contar desde su avocamiento, pero en caso de difícil<br>investigación, aquél podrá prorrogar este término por otro tanto.<br> Podrá ordenar la detención del imputado conforme a lo dispuesto por los<br>artículos 264º, 265º, 266º, 267º, comunicándole inmediatamente al juez<br>competente y recibirá únicamente declaraciones testificales según las normas de<br>la instrucción, debiendo elevar en este caso las actuaciones y remitir el<br>imputado dentro de las veinticuatro (24) horas.-<br> Una ley determinará en qué juicios o en qué delitos de pena menor el juez de<br>paz podrá realizar íntegramente la instrucción conforme las normas de este<br>Código.-<br> SECCION II<br> DETERMINACION DE LA COMPETENCIA.<br> Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br>Determinación<br> Artículo 28º- Para determinar la competencia se tendrá en cuenta la pena<br>establecida por la ley para el delito consumado y las circunstancias agravantes<br>de calificación, no así la acumulación de penas por concurso de delitos de la<br>misma competencia.<br> Cuando la ley reprima el delito con varias clases de pena se tendrá en cuenta<br>la cualitativamente más grave.<br> Declaración de incompetencia<br> Artículo 29º- La incompetencia por razón de la materia deberá ser declarada aún<br>de oficio en cualquier estado del proceso.<br> El Tribunal que la declare remitirá las actuaciones al que considere<br>competente, poniendo a su disposición los detenidos que hubiere.<br> Sin embargo, fijada la Audiencia para el debate sin que se haya planteado la<br>excepción, el Tribunal juzgará los delitos de competencia inferior.<br> Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br>Nulidad por incompetencia<br> Artículo 30º.- La inobservancia de las reglas para determinar la competencia<br>por razón de la materia, producirá la nulidad de los actos excepto los que no<br>pueden ser repetidos, y salvo el caso de que el Tribunal de mayor competencia<br>haya actuado en una causa atribuida a otro de menor competencia.<br> SECCION III<br> COMPETENCIA TERRITORIAL<br> Reglas Generales<br> Artículo 31º.-Será competente el Tribunal de la circunscripción judicial donde<br>se ha cometido el delito. En caso de tentativa, lo será el de la<br>circunscripción judicial donde se cumplió el último acto de ejecución.<br> En el caso de delito continuado o de delito permanente, será competente el<br>Tribunal de la circunscripción judicial en la que cesó la continuación o la<br>permanencia.<br> Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br>Regla subsidiaria<br> Artículo 32º- Si se ignora o duda en qué circunscripción se cometió el delito,<br>será competente el Tribunal que previno en la causa.<br> Declaración de la incompetencia.<br> Artículo 33º.- En cualquier estado del proceso, el Tribunal que reconozca su<br>incompetencia territorial, previa vista al ministerio fiscal, deberá remitir la<br>causa al que estime competente poniendo a su disposición los detenidos que<br>hubiere, sin perjuicio de realizar los actos urgentes de instrucción.<br> Efectos de la declaración de incompetencia.<br> Artículo 34º.- La declaración de incompetencia territorial no producirá la<br>nulidad de los actos de instrucción ya cumplidos.<br> SECCION IV<br> COMPETENCIA POR CONEXIÓN<br> Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br>Casos de conexión.<br> Artículo 35º - Las causas serán conexas cuando:<br> 1.- Los delitos imputados han sido cometidos simultáneamente por varias<br>personas reunidas; o aunque lo fuere en distinto tiempo o lugar, cuando hubiere<br>mediado acuerdo entre ellas.<br> 2 - Un delito ha sido cometido para perpetrar o facilitar la comisión de otro,<br>o para procurar al autor o a otra persona su provecho o la impunidad.<br> 3 - A una persona se le imputan varios delitos de idéntica competencia<br>territorial.<br> Reglas de conexión.<br> Artículo 36º.- Cuando se sustancian causas conexas por delitos de acción<br>pública y jurisdicción provincial aquellas se acumularán y será Tribunal<br>competente, de acuerdo al siguiente orden:<br> 1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br>1 - Aquel al que corresponda el delito más grave.<br> 2 - Si los delitos estuvieran reprimidos con la misma pena, el competente para<br>juzgar el delito primeramente cometido.<br> 3- Si los delitos fueran simultáneos o no constare debidamente cuál se cometió<br>primero, el que haya procedido a la detención del imputado o, en su defecto, el<br>que haya prevenido.<br> 4.- Si no pudieran aplicarse estas normas, el Tribunal que debe resolver las<br>cuestiones de competencia tendrá en cuenta la mejor y más pronta administración<br>de justicia.<br> La acumulación de causas no obstará a que se puedan tramitar por separado las<br>distintas actuaciones sumariales.-<br> Excepción a las reglas de conexión<br> Artículo 37º.- No procederá la acumulación de causas durante la instrucción<br>cuando determine un grave retardo para alguna de ellas, aunque en todos los<br>procesos deberá intervenir un solo Tribunal de acuerdo con las reglas del<br> artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br>artículo anterior.<br> Si correspondiera unificar las penas, el Tribunal lo hará al dictar la última<br>sentencia.-<br> CAPITULO III<br> RELACIONES JURISDICCIONALES<br> SECCION I<br> CUESTIONES DE JURISDICCION Y COMPETENCIA<br> Tribunal competente<br> Artículo 38º.- Si dos Tribunales se declaran simultánea y contradictoriamente<br>competentes o incompetentes para juzgar un delito, el conflicto será resuelto<br>por:<br> 1.-El Tribunal Superior de Justicia, cuando se planteare entre Tribunales de<br>distinta competencia o de jurisdicciones de distinta naturaleza, que no<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br>reconozcan un órgano jerárquico común que deba resolverlos.<br> 2.-Las Cámaras en lo Criminal y Correccional cuando se planteare entre<br>distintos Jueces en lo Criminal y Correccional o de Menores de su<br>circunscripción judicial.<br> Promoción<br> Artículo 39º.- El ministerio fiscal y las otras partes podrán promover la<br>cuestión de competencia, por inhibitorio ante el Tribunal que consideren<br>competente o por declinatoria ante el Tribunal que consideren incompetente.<br> El que optare por uno de estos medios no podrá abandonarlo y recurrir al otro<br>ni emplearlos simultánea o sucesivamente.-<br> Al plantear la cuestión, el recurrente deberá manifestar, bajo pena de<br>inadmisibilidad que no ha empleado el otro medio y si resultare lo contrario<br>será condenado en costas, aunque aquella sea resuelta a su favor o abandonada.<br> Si se hubieren empleado los dos medios y llegado a decisiones contradictorias,<br>prevalecerá la que se hubiere dictado primera.-<br> Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br>Oportunidad<br> Artículo 40º .- La cuestión de competencia podrá ser promovida en cualquier<br>estado de la instrucción, y hasta antes de fijada la audiencia para el debate,<br>sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 30º, 33º y 359º.-<br> Procedimiento de la inhibitoria<br> Artículo 41º.- Cuando se promueva la inhibitoria se observarán las siguientes<br>reglas:<br> 1.-El Tribunal ante quien se proponga, la resolverá dentro del tercer día<br>previa vista al ministerio fiscal por igual término.-<br> 2.-Cuando se deniegue el requerimiento de inhibición, la resolución será<br>apelable ante el Tribunal competente para resolver el conflicto conforme a lo<br>previsto en el artículo 38º.-<br> 3.-Cuando se resuelva librar oficio inhibitorio, con él se acompañarán las<br>piezas necesarias para fundar la competencia.<br> 4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br>4.-El Tribunal requerido, cuando reciba el oficio inhibitorio, resolverá previa<br>vista por tres (3) días al ministerio fiscal y a las otras partes; cuando haga<br>lugar a la inhibitoria, su resolución será apelable. Si la resolución declara<br>su incompetencia los autos serán remitidos oportunamente al Tribunal que la<br>propuso, poniendo a su disposición al imputado y a los elementos de convicción<br>que hubieren.-<br> 5.-Si se negare la inhibición, el auto será comunicado al Tribunal que la<br>hubiere propuesto, en la forma prevista en el inciso 4 y se le pedirá que<br>conteste si reconoce la competencia o, en caso contrario, que remita los<br>antecedentes al Tribunal competente para resolver el conflicto.-<br> 6.-Recibido el oficio expresado anteriormente, el Tribunal que propuso la<br>inhibitoria resolverá en el término de tres (3) días y sin más trámite, si<br>sostiene o no su competencia; en el primer caso remitirá los antecedentes al<br>Tribunal competente para resolver el conflicto. En el segundo, se lo comunicará<br>al competente, remitiendo todo lo actuado.<br> 7.- El conflicto será resuelto dentro de tres (3)días previa vista por igual<br>término al ministerio fiscal, remitiéndose de inmediato la causa al Tribunal<br> competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br>competente.-<br> Procedimiento de la declinatoria<br> Artículo 42º.- La declinatoria se sustanciará en la forma establecida para las<br>excepciones de previo y especial pronunciamiento.-<br> Efectos<br> Artículo 43º.- Las cuestiones de competencia no suspenderán la instrucción que<br>será continuada:<br> a) Por el Tribunal que primero conoció la causa.-<br> b) Si dos Tribunales hubieren tomado conocimiento de la causa en la misma<br>fecha, por el requerido de inhibición.-<br> Las cuestiones propuestas antes de la fijación de la audiencia para el debate<br>suspenderán el proceso hasta la decisión del incidente, sin perjuicio de que el<br>Tribunal ordene la instrucción suplementaria prevista por el artículo 340º.-<br> Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br>Validez de los actos practicados<br> Artículo 44º.- Los actos de instrucción practicados hasta la decisión de la<br>competencia serán válidos, con excepción de lo dispuesto en el articulo 30º,<br>pero el Tribunal a quién correspondiere el proceso podrá ordenar su<br>ratificación o ampliación.-<br> Cuestiones de Jurisdicción<br> Artículo 45º.- Las cuestiones de jurisdicción con Tribunales Federales,<br>Militares o de otras Provincias, serán resueltas conforme a lo dispuesto<br>anteriormente para las de competencia.-<br> SECCION II<br> EXTRADICIÓN<br> Extradición solicitada a jueces del país<br> Artículo 46º.- Los Tribunales solicitarán la extradición de imputados o<br>condenados que se encuentren en distinta jurisdicción acompañando al exhorto<br> copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br>copia de la orden de detención, del auto de procesamiento y prisión preventiva<br>o de la sentencia y, en todo caso, los documentos necesarios para comprobar la<br>identidad del requerido.<br> Extradición solicitada a jueces extranjeros<br> Artículo 47º.- Si el imputado o condenado se encontrara en territorio<br>extranjero la extradición se tramitará por vía diplomática y con arreglo a los<br>tratados existentes o al principio de reciprocidad.<br> Extradición solicitada por otros jueces<br> Artículo 48º.- Las solicitudes de extradición efectuadas por otros tribunales<br>serán diligenciadas inmediatamente, previa vista por veinticuatro (24) horas al<br>ministerio fiscal, siempre que reúnan los requisitos del artículo 46º.<br> Si el condenado o imputado fuere detenido, verificada su identidad, se le<br>permitirá que personalmente o por intermedio del defensor aclare los hechos o<br>indique las pruebas que a su juicio pueden ser útiles, después de lo cual, si<br>la solicitud de extradición fuese procedente, deberá ser puesto sin demora a<br>disposición del Tribunal requeriente.<br> CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br>CAPITULO IV<br> INHIBICION Y RECUSACION<br> Motivos de inhibición<br> Artículo 49º.- El juez deberá inhibirse de conocer en la causa citando exista<br>uno de los siguientes motivos:<br> 1.- Si en el mismo proceso hubiere pronunciado o concurrido a pronunciar<br>sentencia o auto de procesamiento, si hubiera intervenido como funcionario del<br>ministerio fiscal, defensor, mandatario, denunciante, querellante, si hubiere<br>actuado como perito o conocido el hecho como testigo o si en otras actuaciones<br>judiciales o administrativas hubiere actuado profesionalmente con intereses<br>contrapuestos con alguna de las partes involucradas.<br> 2- Si como juez hubiere intervenido o interviniere en la causa algún pariente<br>suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad.<br> 3.- Si fuere pariente, en los grados preindicados, con algún interesado.-<br> 4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br>4.- Si él o alguno de dichos parientes tuvieren interés en el proceso.<br> 5.- Si fuere o hubiere sido tutor o curador o hubiere estado bajo tutela o<br>curatela de alguno de los interesados.-<br> 6.- Si él o sus parientes dentro de los grados preindicados, tuvieren juicio<br>pendiente iniciado con anterioridad, o sociedad o comunidad con alguno de los<br>interesados, salvo la sociedad anónima.<br> 7.-Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo,<br>fueren acreedores, deudores o fiadores de algunos de los interesados, salvo que<br>se tratare de bancos oficiales o constituidos bajo la forma de sociedades<br>anónimas.-<br> 8.- Si antes de comenzar el proceso hubiere sido acusador o denunciante de<br>alguno de los interesados o acusado por ellos, o denunciado por los mismos.-<br> 9.- Si antes de comenzar el proceso alguno de los interesados le hubiere<br>promovido juicio de destitución.-<br> 10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br>10.-Si hubiere dado consejos o manifestado extrajudicialmente su opinión sobre<br>el proceso a alguno de los interesados.-<br> 11.- Si tuviere amistad íntima o enemistad manifiesta con alguno de los<br>interesados.-<br> 12.- Si él, su cónyuge, padres o hijos u otras personas que vivan a su cargo<br>hubieran recibido o recibieron beneficios de importancia de alguno de los<br>interesados, o si después de iniciado el proceso, él hubiere recibido presentes<br>o dádivas, aunque sean de poco valor.-<br> Interesados<br> Artículo 50º.- A los fines del artículo anterior, solo se considerarán<br>interesados el imputado, el ofendido o damnificado y el civilmente demandado<br>aunque éstos últimos no se constituyan en parte.-<br> Tramite de la inhibición<br> Artículo 51º.- El juez que se inhiba remitirá la causa por decreto fundado al<br>que deba reemplazarlo; éste proseguirá su curso inmediato, sin perjuicio de<br> elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br>elevar los antecedentes pertinentes al Tribunal correspondiente, si estimare<br>que la inhibición no tiene fundamento. El Tribunal resolverá la incidencia sin<br>trámite.<br> Cuando el juez que se inhiba forme parte de un Tribunal colegiado le solicitará<br>que le admita la inhibición.<br> Recusación<br> Artículo 52º.- Las partes, sus defensores o mandatarios podrán recusar al juez<br>sólo cuando existieron uno o más de los motivos enumerados en el artículo 49<br>º.-<br> Forma<br> Artículo 53º.- La recusación deberá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad por un escrito que indique los motivos en que se basa y los<br>elementos de prueba si los hubiere.<br> Oportunidad<br> Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br>Artículo 54º.- La recusación sólo podrá ser interpuesta, bajo pena de<br>inadmisibilidad en las siguientes oportunidades: durante la instrucción antes<br>de su clausura; en el juicio durante el término de citación y cuando se trate<br>de recursos en el primer escrito que se presente o en el término de<br>emplazamiento.<br> Sin embargo, en caso de causal sobreviniente, o de ulterior integración del<br>Tribunal la recusación podrá interponerse dentro de las cuarenta y ocho (48)<br>horas de producida o de ser aquélla notificada respectivamente.<br> Tramite y competencia<br> Artículo 55º.- Si el juez admitiere la recusación, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el artículo 51º. En caso contrario, se remitirá el escrito de<br>recusación con su informe al Tribunal competente que, previa audiencia, en que<br>se recibirá la prueba e informaran las partes resolverá el incidente dentro de<br>las cuarenta y ocho (48) horas, sin recurso alguno.-<br> Recusación de jueces<br> Artículo 56º- Si el juez fuere recusado y no admitiere la causal siendo<br> manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br>manifiestamente inciertos los hechos que se alegan, continuará la investigación<br>aún durante el trámite del incidente; pero si se hiciere lugar a la recusación,<br>los actos serán declarados nulos siempre que lo pidiere el recusante en la<br>primera oportunidad que tomare conocimiento de ellos.-<br> Recusación de secretarios y auxiliares<br> Artículo 57º.- Los secretarios y auxiliares deberán inhibirse y podrán ser<br>recusados por los motivos expresados en el artículo 49º y el Tribunal ante el<br>cual actúen averiguará sumariamente el hecho y resolverá lo que corresponda,<br>sin recurso alguno.-<br> Efectos<br> Artículo 58º.- Producida la inhibición o aceptada la recusación el juez<br>inhibido o recusado no podrá realizar en el proceso ningún acto, bajo pena de<br>nulidad. Aunque posteriormente desaparezcan los motivos que determinaron<br>aquéllas, la intervención de los nuevos magistrados será definitiva.-<br> TITULO IV<br> PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br>PARTES, DEFENSORES Y DERECHOS DE VICTIMAS Y TESTIGOS<br> CAPITULO I<br> MINISTERIO PUBLICO<br> Función<br> Artículo 59º.- El ministerio fiscal promoverá y ejercerá la acción penal en la<br>forma establecida por la ley.<br> Atribuciones del fiscal del Tribunal en lo Penal<br> Artículo 60º.- Además de las funciones generales acordadas por la ley, el<br>fiscal de la Cámara en lo penal actuará en la tramitación de los recursos y<br>durante el juicio ante el Tribunal respectivo y podrá llamar al agente fiscal<br>que haya intervenido en la instrucción en los siguientes casos-<br> 1.- Cuando se trate de un asunto complejo para que le suministre informaciones<br>o coadyuve con él, incluso, durante el debate.<br> 2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br>2.- Cuando estuviera en desacuerdo fundamental con el requerimiento fiscal, o<br>le fuere imposible actuar, para que mantenga oralmente la acusación<br>sustituyéndolo en el debate.-<br> Atribuciones del agente fiscal<br> Artículo 61º.- El agente fiscal actuará en su caso ante los jueces en lo penal,<br>cumplirá la función atribuida por el artículo anterior y colaborará con el<br>fiscal del Tribunal de juicio cuando éste lo requiera.<br> Forma de actuación<br> Artículo 62º.- Los representantes del ministerio fiscal formularán motivada y<br>específicamente sus requerimientos y conclusiones; nunca podrán remitirse a<br> las decisiones del juez- procederán oralmente en los debates y por escrito en<br>los demás casos.<br> Cuando el recargo de tareas lo hiciere estrictamente necesario, los miembros de<br>los ministerios públicos podrán encomendar por nota poder, para que actúen bajo<br>sus instrucciones, la representación a miembros letrados del ministerio a su<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br>cargo.<br> Poder coercitivo<br> Artículo 63º.- En el ejercicio de sus funciones el ministerio fiscal dispondrá<br>de los poderes acordados al Tribunal por el artículo 113º.-<br> Inhibición y recusación<br> Artículo 64º.- Los miembros del ministerio público deberán inhibirse y podrán<br>ser recusados por los mismos motivos establecidos respecto de los jueces, con<br>excepción de los casos en que la acusación o la denuncia hayan sido en<br>ejercicio de sus funciones.<br> La recusación, lo mismo que las cuestiones de inhibición, serán resueltas en<br>juicio oral y sumario y mediante incidente por el juez o Tribunal ante el cual<br>actúa el funcionario recusado.<br> CAPITULO II<br> EL IMPUTADO<br> Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br>Calidad del imputado<br> Artículo 65º.- Los derechos que este Código acuerda al imputado podrá hacerlos<br>valer, hasta la terminación del proceso, cualquier persona que sea detenida o<br>indicada de cualquier forma como partícipe de un hecho delictuoso. Cuando<br>estuviera detenido, el imputado o sus familiares, podrán formular sus<br>instancias ante el funcionario encargado de la custodia, el que la comunicará<br>inmediatamente al magistrado competente.-<br> Derecho del imputado<br> Artículo 66º.- La persona ha quien se le imputare la comisión de un delito por<br>el que se está instruyendo causa tiene derecho, aún cuando no hubiere sido<br>indagada, a presentarse al Tribunal, personalmente o por intermedio de un<br>defensor, aclarando los hechos o indicando las pruebas que, a su juicio, puedan<br>ser útiles.<br> Identificación<br> Artículo 67º.- La identificación se practicará por los datos personales del<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br>imputado, sus impresiones digitales y señas particulares por medio de la<br>oficina técnica respectiva y cuando no sea posible porque el imputado se niegue<br>a dar sus datos o los dé falsamente, se procederá a su identificación por<br>testigos, en la forma prescripta para los reconocimientos por los artículos<br>254º y siguientes, y por los otros medios que se juzguen oportunos.-<br> Identidad física<br> Artículo 68º.- Cuando sea cierta la identidad física de la persona imputada,<br>las dudas sobre los datos suministrados y obtenidos no alterarán el curso de la<br>causa, sin perjuicio de que se rectifiquen en cualquier estado de la misma o<br>durante la ejecución.-<br> Incapacidad<br> Artículo 69º.- Si se presumiere que el imputado, en el momento de cometer el<br>hecho padecía de una enfermedad mental que lo hacia inimputable, podrá<br>disponerse provisionalmente su internación en un establecimiento especial, si<br>su estado lo tornare peligroso para sí o para los terceros.<br> En tal caso, sus derechos de parte serán ejercidos por el curador o si no lo<br> hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br>hubiere, por el defensor oficial, sin perjuicio de la intervención<br>correspondiente a los defensores ya nombrados.<br> Si el imputado fuere menor de dieciocho (1 8) años, sus derechos de parte<br>podrán ser ejercidos también por sus padres o tutores, sin perjuicio de la<br>intervención del defensor de menores.<br> Incapacidad sobreviviente<br> Artículo 70º.- Si durante el proceso sobreviniera la incapacidad mental del<br>imputado, el Tribunal suspenderá la tramitación de la causa y, si su estado lo<br>tornare peligroso para sí o para los terceros ordenará la internación de aquél<br>en un establecimiento adecuado cuyo director le informará trimestralmente sobre<br>el estado del enfermo.<br> La suspensión del trámite del proceso impedirá la declaración indagatoria o el<br>juicio, según el momento que se ordene sin perjuicio de que se averigüe el<br>hecho o se prosiga aquél contra los demás imputados.<br> Si curase el imputado, proseguirá la causa a su respecto.<br> Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br>Examen mental obligatorio<br> Artículo 71º.- El imputado. será sometido a examen mental siempre que exista la<br>posibilidad de que se le aplique una pena superior a los diez (10) años de<br>prisión, o cuando fuere sordomudo, o menor de dieciocho (18) años o mayor de<br>setenta (70) años, o si fuere probable la aplicación de una medida de<br>seguridad.-<br> CAPITULO III<br> DERECHOS DE LA VICTIMA Y DEL TESTIGO<br> Artículo 72º.- Desde el inicio de un proceso penal hasta su finalización, el<br>Estado Provincial garantizará a las víctimas de un delito y a los testigos<br>convocados a la causa por un órgano judicial el pleno respeto de los siguientes<br>derechos:<br> a) A recibir un trato digno y respetuoso por parte de las autoridades<br>competentes.<br> b) Al sufragio de los gastos de traslado al lugar donde la autoridad competente<br> designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br>designe.<br> c) A la protección de la integridad física y moral, inclusive de su familia.<br> d) A ser informado sobre los resultados del acto procesal en el que ha<br>participado, en tanto no se comprometa la eficacia de la investigación.<br> e) Cuando se trate de persona mayor de setenta (70) años, mujer embarazada o<br>enfermo grave, a cumplir el acto procesal en el lugar de su residencia; tal<br>circunstancia deberá ser comunicada a la autoridad competente con la debida<br>antelación.<br> Artículo 73º.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo precedente, la<br>víctima del delito tendrá derecho:<br> a) A ser informada por la oficina correspondiente acerca de las facultades que<br>puede ejercer en el proceso penal, especialmente la de constituirse en actor<br>civil o tener calidad de querellante.<br> b) A ser informada sobre el estado de la causa y la situación del imputado.<br> c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br>c) Cuando fuere menor o incapaz, el órgano judicial podrá autorizar que durante<br>los actos procesales en los cuales intervenga sea acompañado por persona de su<br>confianza, siempre que ello no coloque en peligro el interés de obtener la<br>verdad de lo ocurrido.<br> Artículo 74º.- Los derechos reconocidos en este capitulo deberán ser enunciados<br>por el órgano judicial competente al momento de practicar la primera citación<br>de la víctima o del testigo.<br> CAPITULO IV<br> EL QUERELLANTE PARTICULAR<br> Derecho de querella<br> Artículo 75.- Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un<br>delito de los que dan lugar a la acción pública, tendrá derecho a constituirse<br>en parte querellante y como tal, impulsar el proceso, proporcionar elementos de<br>convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que este Código<br>establezca.- Cuando se tratare de un incapaz, actuará por él, su representante<br>legal.- Cuando se trate de un delito, cuyo resultado sea la muerte del<br> ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br>ofendido, podrán ejercer este derecho las siguientes personas: el cónyuge<br>supérstite, sus herederos forzosos, la persona que haya convivido en aparente<br>matrimonio con la víctima del delito, conforme lo determinan las normas<br>previsionales vigentes, los parientes colaterales hasta el segundo grado<br>inclusive o su último representante legal.- Si el querellante particular,<br>conforme lo determine el Artículo 15 del presente ordenamiento se constituyera<br>a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto, observando los<br>requisitos para ambos institutos. (Ley. 3015- Decreto Nro. 1081 (19-05-08)B.O.<br>29-05-08)<br> Forma y contenido de la presentación<br> Artículo 76º.- La pretensión de constituirse en parte querellante se formulará<br>por escrito, en forma personal o por mandatario especial que agregará el poder,<br>con asistencia letrada. Deberá consignarse bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- Nombre, apellido, domicilios real y legal del querellante.<br> 2.- Relación sucinta del hecho en que se funda.<br> 3.- Nombre, apellido y domicilio del o de los imputados, si los supiere.<br> 4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br>4.- La acreditación de los extremos de personería que invoca, en su caso.<br> 5.- La petición de ser tenido por querellante y la firma.<br> Oportunidad<br> Artículo 77º.- La constitución en parte querellante se regirá, en cuanto a su<br>oportunidad, por lo dispuesto respecto al actor civil. El pedido será resuelto<br>por decreto fundado o auto en el término de tres (3) días. La resolución será<br>apelable.<br> Unidad de representación. Responsabilidad. Desistimiento<br> Artículo 78º.- Serán aplicables los preceptos sobre unidad de representación,<br>responsabilidad del querellante y desistimiento expreso contenidos en el<br>capitulo "Juicios por delitos de acción privada".<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 79º.- La intervención de una persona como querellante no la exime de<br> la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br>la obligación de declarar como testigo en el proceso.<br> CAPITULO V<br> EL ACTOR CIVIL<br> Constitución de parte<br> Artículo 80º.- Para ejercer la acción civil emergente del delito en el proceso<br>penal su titular deberá constituirse en actor civil.<br> Las personas que no tengan capacidad para estar en juicio no podrán actuar si<br>no son representadas, autorizadas o asistidas en las formas prescriptas para el<br>ejercicio de las acciones civiles.-<br> Demandados<br> Artículo 81º.- La constitución de actor civil procederá aún cuando no estuviera<br>individualizado el imputado.<br> Si en el proceso hubiere varios imputados y civilmente demandados, la acción<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br>podrá ser dirigida contra uno o más de ellos.<br> Pero si lo fuera contra los segundos deberá obligatoriamente, ser dirigida<br>además contra los primeros.<br> Cuando el actor no mencionara a ningún imputado, se entenderá que se dirige<br>contra todos.-<br> Forma del acto<br> Artículo 82º.- La constitución de parte civil podrá hacerse personalmente o por<br>mandatario mediante un escrito que contenga, bajo pena de inadmisibilidad, las<br>condiciones personales y el domicilio legal del accionante, a qué proceso se<br>refiere y los motivos en que se funda la acción.-<br> Oportunidad<br> Artículo 83.- La constitución de parte civil podrá tener lugar en cualquier<br>estado del proceso, hasta la clausura de la instrucción.<br> Pasada dicha oportunidad la constitución será rechazada sin más trámite, sin<br> perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br>perjuicio de su derecho de accionar en la sede correspondiente.-<br> Facultades<br> Artículo 84º.- El actor civil tendrá en el proceso la intervención necesaria<br>para acreditar la existencia del hecho delictuoso y los daños y perjuicios que<br>le haya causado, y reclamar las medidas cautelares y restituciones,<br>reparaciones e indemnizaciones correspondientes.-<br> Notificación<br> Artículo 85º.- La constitución de actor civil deberá ser notificada al imputado<br>y al civilmente demandado y producirá efectos a partir de la última<br>notificación. En el caso del artículo 81º primera parte, la notificación se<br>hará en cuanto se individualice al imputado.-<br> Demanda<br> Artículo 86º.- El actor civil deberá concretar su demanda dentro de seis (6)<br>días de notificado de la resolución prevista en el artículo 329º.<br> La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br>La demanda se formulará por escrito y con las formalidades exigidas en el<br>Código Procesal en lo Civil y Comercial y será notificada de inmediato al<br>imputado a los civilmente demandados.<br> Desistimiento<br> Artículo 87º.- El actor podrá desistir de la acción en cualquier estado del<br>proceso, quedando obligado por las costas que su intervención hubiere causado.<br> El desistimiento importa renuncia de la acción civil. Se lo tendrá por<br>desistido cuando no concrete la demanda en la oportunidad fijada en el artículo<br>86º o no comparezca al debate o se aleje de la audiencia sin haber formulado<br>conclusiones.<br> Carencia de recursos<br> Artículo 88º.- El actor civil carece de recursos contra el auto de<br>sobreseimiento y la sentencia absolutoria sin perjuicio de las acciones que<br>pudieran corresponderle en sede civil.-<br> Deber de atestiguar<br> Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br>Artículo 89º.- La intervención de una persona como actor civil no la exime del<br>deber de declarar como testigo, en el proceso penal.<br> CAPITULO VI<br> EL CIVILMENTE DEMANDADO<br> Citación<br> Artículo 90º Las personas que según la ley civil, respondan por el imputado del<br>daño que cause el delito, podrán ser citadas para que intervengan en el<br>proceso, a solicitud de quien ejerza la acción resarcitoria, quién en su<br>escrito, expresará el nombre y el domicilio del demandado y los motivos en que<br>funda su acción.<br> Oportunidad y forma<br> Artículo 91º El decreto que ordene la citación, que podrá hacerse en la<br>oportunidad que establece el artículo 83º, contendrá el nombre y domicilio del<br>accionante y del citado, la indicación del proceso y el plazo en que se deba<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br>comparecer el que nunca será menor de cinco (5) días.<br> La resolución será notificada al imputado.<br> Nulidad<br> Artículo 92º.- Será nula esta citación cuando adolezca de omisiones o errores<br>esenciales que perjudiquen la defensa del civilmente demandado, restringiéndole<br>la audiencia o la prueba.<br> La nulidad no influirá en la marcha del proceso ni impedirá el ejercicio<br>ulterior de la acción civil ante la jurisdicción respectiva.<br> Caducidad<br> Artículo 93º.- El desistimiento del actor civil hará caducar la intervención<br>del civilmente demandado.<br> Contestación de la demanda. Excepciones. Reconvención<br> Artículo 94 º.- El civilmente demandado deberá contestar la demanda dentro de<br> los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br>los seis (6) días de notificado de la misma. En el mismo plazo podrá oponer las<br>excepciones y defensas civiles que estime pertinentes y reconvenir.<br> La forma se regirá por lo establecido por el Código de Procedimientos Civil y<br>Comercial.<br> Trámite<br> Artículo 95º- El trámite de las excepciones y la reconvención se regirá por las<br>respectivas disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial.<br> Los plazos serán en todos los casos de tres (3) días.<br> La resolución de las excepciones podrá, sin embargo, ser diferida por el<br>Tribunal para la sentencia por auto fundado.<br> Prueba<br> Artículo 96º.- Aún cuando estuvieran pendientes de resolución las excepciones y<br>defensas, las partes civiles deberán ofrecer su prueba, bajo pena de caducidad<br>en el período establecido por el artículo 337º.-<br> CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br>CAPITULO VII<br> DEFENSORES Y MANDATARIOS<br> Derecho del imputado<br> Artículo 97º.- El imputado tendrá derecho a hacerse defender por abogado de la<br>matrícula de su confianza o por el defensor oficial lo que se le hará saber por<br>la autoridad policial o judicial que intervenga en la primera oportunidad.<br>Podrá también defenderse personalmente siempre que ello no perjudique la<br>eficacia de la defensa y no obste a la normal sustanciación del proceso. En<br>este caso el Tribunal le ordenará que elija defensor dentro del término de tres<br>(3) días, bajo apercibimiento de designarle de oficio el defensor oficial.<br> En ningún caso el imputado podrá ser representado por apoderado. La designación<br>del defensor hecha por el imputado importará, salvo manifestación expresa en<br>contrario, el otorgamiento de mandato para representarlo en la acción civil.<br> Este mandato subsistirá mientras no fuere revocado.<br> El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br>El imputado podrá designar defensor aún estando incomunicado y por cualquier<br>medio.<br> Número de defensores<br> Artículo 98º.- El imputado no podrá ser defendido simultáneamente por más de<br>dos abogados.<br> Cuando intervengan dos (2) defensores, la notificación hecha a uno de ellos<br>valdrá respecto de ambos, y la sustitución de uno por el otro, no alterará<br>trámites ni plazos.<br> Obligatoriedad<br> Articulo 99º.- El cargo de defensor del imputado, una vez aceptado, es<br>obligatorio. La aceptación será obligatoria para el abogado de la matrícula,<br>cuando se lo nombrare en sustitución del defensor oficial. En ambos supuestos,<br>podrán exceptuarse de ella por una razón atendible.<br> El defensor tendrá derecho a examinar los autos antes de aceptar el cargo,<br>salvo en el caso del secreto de sumario. Tendrá tres (3) días para hacerlo bajo<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br>apercibimiento de tener el nombramiento por no efectuado.-<br> Defensa de Oficio<br> Artículo 100º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 97º y en la<br>primera oportunidad y en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a designar defensor entre los abogados de la matrícula.<br> Si el imputado no lo hiciese hasta el momento de recibírsele declaración<br>indagatoria, el juez designará de oficio al defensor oficial, salvo que<br>autorice al imputado a defenderse personalmente.-<br> Nombramiento posterior<br> Artículo 101º.- La designación del defensor de oficio no perjudica el derecho<br>del imputado de elegir ulteriormente otro de su confianza, pero la sustitución<br>no se considerará operada hasta que el designado acepte el cargo y fije<br>domicilio.<br> Defensor común<br> Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br>Artículo 102º.- La defensa de varios imputados podrá ser confiada a un defensor<br>común, siempre que no exista incompatibilidad. Si esta fuere advertida, el<br>Tribunal proveerá, aún de oficio, a las sustituciones necesarias conforme a lo<br>dispuesto en el artículo 100º .-<br> Otros defensores y mandatarios<br> Artículo 103º.- El actor civil y el civilmente demandado actuarán en el proceso<br>personalmente o por mandatario, pero siempre con patrocinio letrado.-<br> Sustitución<br> Artículo 104º.- Los defensores de los imputados, podrán designar sustituto para<br>que intervengan si tuvieren impedimentos legítimos, con consentimiento del<br>acusado.<br> En caso de abandono de la defensa el abogado sustituyente, asumirá las<br>obligaciones del defensor y no tendrá derecho a prorroga de plazos o<br>audiencias.-<br> Abandono<br> Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br>Artículo 105º.- En ningún caso el defensor del imputado podrá abandonar la<br>defensa y dejar a su cliente sin abogado. Si así lo hiciere se proveerá a su<br>inmediata sustitución por el defensor oficial. Hasta entonces estará obligado a<br>continuar en el desempeño del cargo y no podrá ser nombrado de nuevo en la<br>misma causa.-<br> Cuando el abandono ocurriere poco antes o durante el debate, el nuevo defensor<br>podrá solicitar una prórroga máxima de tres (3) días para la audiencia. El<br>debate no podrá volverse a suspender por la misma causa, aún cuando el Tribunal<br>conceda la intervención de otro defensor particular, lo que no excluirá la del<br>oficial.<br> El abandono de los defensores o mandatarios de las partes civiles no suspenderá<br>el proceso.-<br> Sanciones<br> Artículo 106º.- El incumplimiento injustificado de las obligaciones por parte<br>de los defensores o mandatarios podrá ser corregido con multa, además de la<br>separación de la causa.<br> El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br>El abandono constituye causa grave y obliga al que incurra en él a pagar las<br>costas de la sustitución sin perjuicio de las otras sanciones. Estas serán sólo<br>apelables cuando las dicte el juez.<br> El tribunal de alzada podrá, además, suspender al defensor o mandatario en el<br>ejercicio de la profesión, hasta dos (2) meses, según la gravedad de la<br>infracción.-<br> TITULO V<br> ACTOS PROCESALES<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Idioma<br> Artículo 107º.- En los actos procesales deberá usarse el idioma nacional, bajo<br>pena de nulidad.-<br> Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br>Fecha<br> Artículo 108º.- Para fechar un acto deberá indicarse el lugar, día, mes y año<br>en que se cumple. La hora será consignada sólo cuando especialmente se lo exija<br>o las circunstancias lo requieran.<br> Cuando la fecha fuera requerida bajo pena de nulidad, ésta sólo podrá ser<br>declarada cuando aquélla no pueda establecerse con certeza en virtud de los<br>elementos del acto o de otros conexos con él.<br> El secretario de Tribunal o auxiliar autorizado deberá poner cargo a todos los<br>escritos, oficios o notas que reciba, expresando la fecha y hora de<br>presentación.-<br> Día y hora<br> Artículo 109º.- Los actos procesales deberán cumplirse en días y horas hábiles,<br>salvo los de instrucción y debate que podrán efectuarse en los días y horas que<br>fije especialmente el Tribunal.-<br> Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br>Juramento y promesa de decir la verdad<br> Artículo 110º.- Cuando se requiera la prestación de juramento éste será<br>recibido según corresponda por el juez o por el presidente del Tribunal bajo<br>pena de nulidad, de acuerdo con la creencia del que lo preste, quien de pié<br>será instruido de las penas correspondientes al delito de falso testimonio,<br>para lo cual se le leerán las pertinentes disposiciones legales, y prometerá<br>decir la verdad de todo cuanto supiere y le fuere preguntado, mediante la<br>fórmula: "lo juro" o "lo prometo".-<br> Declaraciones<br> Artículo 111º.- El que debe declarar en el proceso lo hará de viva voz y sin<br>consultar notas o documentos, salvo que el Tribunal lo autorice para ello, si<br>así lo exigiera la naturaleza de los hechos.<br> En primer termino el declarante será invitado a manifestar cuanto conozca sobre<br>el asunto de que se trata, y después si fuere necesario se lo interrogará.<br> Las preguntas que se formulen no serán capciosas ni sugestivas.<br> En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br>En los casos de delitos dependientes de instancia privada, la víctima y/o sus<br>representantes legales sólo prestarán declaración ante el Tribunal, el agente<br>fiscal y su abogado, debiendo evitarse los interrogatorios humillantes.<br> Cuando se proceda por escrito, se consignarán obligatoriamente las preguntas y<br>respuestas.-<br> Declaraciones especiales<br> Artículo 112º Para recibir juramento y examinar a un sordo, se le presentarán<br>por escrito las fórmulas de las preguntas, si se tratare de un mudo, se le<br>harán oralmente las preguntas y responderá por escrito , si de un sordomudo,<br>las preguntas y respuestas serán escritas. Si dichas personas no supieren leer<br>o escribir se nombrará intérprete a un maestro de sordomudo o a falta de él a<br>alguien que sepa comunicarse con el interrogado.-<br> CAPITULO II<br> ACTOS Y RESOLUCIONES JUDICIALES<br> Poder coercitivo<br> Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br>Artículo 113º.- En el ejercicio de sus funciones, el Tribunal podrá requerir la<br>intervención de la fuerza pública y disponer todas las medidas que considere<br>necesario para el seguro y regular cumplimiento de los actos que ordene.-<br> Asistencia del secretario<br> Artículo 114º.- El Tribunal será siempre asistido en el cumplimiento de sus<br>actos, bajo pena de nulidad, por el secretario, quien refrendará todas las<br>resoluciones, con firma entera precedida por la fórmula: "Ante mí".-<br> Resoluciones<br> Artículo 115º.- Las decisiones del Tribunal serán dadas por sentencia, auto o<br>decreto.<br> Dictará sentencia para poner término al proceso después de su integral<br>tramitación; auto, para resolver un incidente o artículo del proceso, o cuando<br>éste Código lo exija; decreto, en los demás casos, o cuando esta forma sea<br>especialmente prescripta.<br> Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br>Las copias de las sentencias y de los autos serán protocolizadas por el<br>secretario.-<br> Motivación de las resoluciones<br> Artículo 116º.- Las sentencias y los autos deberán ser motivados bajo pena de<br>nulidad.<br> Los decretos deberán serlo bajo la misma sanción, cuando la ley lo disponga.<br> Firma de las resoluciones.<br> Artículo 117º- Las sentencias y los autos deberán ser suscriptos por el juez o<br>todos los miembros del Tribunal que actuaren. Los decretos por el juez o el<br>presidente del Tribunal. La falta de firma producirá la nulidad del acto.-<br> Término<br> Artículo 118º- El Tribunal dictará los decretos el día en que los expedientes<br>sean puestos a despacho; los autos dentro de los cinco (5) días, salvo que<br>disponga de otros plazos; y las sentencias, en las oportunidades especialmente<br> previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br>previstas.-<br> Rectificación<br> Artículo 119º- Dentro del término de tres (3) días de dictadas las<br>resoluciones, el Tribunal podrá rectificar de oficio o a instancia de parte,<br>cualquier error u omisión material contenidos en aquellas, siempre que ello no<br>importe una modificación esencial. La instancia de aclaración suspenderá el<br>término para interponer los recursos que procedan.-<br> Queja por retardo de justicia<br> Artículo 120º- Vencido el término en que deba dictarse una resolución, el<br>interesado podrá pedir pronto despacho, y si dentro de tres (3) días no lo<br>obtuviere, podrá denunciar el retardo al Tribunal que ejerza la<br>superintendencia, el que, previo informe del denunciado, proveerá enseguida lo<br>que corresponda, Si la demora fuera imputable al presidente o a un miembro de<br>un Tribunal colegiado la queja podrá formularse ante éste mismo Tribunal; y si<br>lo fuere al Tribunal Superior de Justicia, el interesado podrá ejercitar los<br>derechos que le acuerda la Constitución.<br> Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br>Resolución definitiva<br> Artículo 121º.-Las resoluciones judiciales quedarán firmes y ejecutoriadas sin<br>necesidad de declaración alguna, en cuanto no sean oportunamente recurridas.-<br> Copia auténtica<br> Artículo 122º.- Cuando por cualquier causa se destruyan pierdan o sustraigan<br>los originales de las sentencias u otros actos procesales necesarios, la copia<br>auténtica tendrá él valor de aquellos; a tal fin el Tribunal ordenará que,<br>quien tenga la copia la consigne en secretaria, sin perjuicio del derecho de<br>obtener otra gratuitamente.-<br> Restitución y renovación<br> Artículo 123º- Si no hubiere copia de los actos el Tribunal ordenará que se<br>rehaga, para lo cual recibirá las pruebas que evidencien su preexistencia y<br>contenido. Cuando esto no fuere posible, dispondrá la renovación prescribiendo<br>el modo de hacerlo.<br> Copias e informes<br> Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br>Artículo 124º.- El Tribunal ordenará la expedición de copias e informes,<br>siempre que fueren solicitadas por una autoridad pública o por particulares que<br>acrediten legítimo interés en obtenerlos y no se vulnere la eficacia de la<br>investigación.-<br> CAPITULO III<br> SUPLICATORIAS, EXHORTOS, MANDAMIENTOS Y OFICIOS<br> Reglas generales<br> Artículo 125º.- Cuando un acto procesal deba ejecutarse fuera de la sede del<br>Tribunal, éste podrá encomendar su cumplimiento, en la forma que establezcan<br>los convenios celebrados con la Nación u otras Provincias, y en defecto de<br>ellos, por medio de suplicatoria, exhorto, mandamiento ú oficio, según se<br>dirija, respectivamente, a un Tribunal de jerarquía superior, igual o inferior,<br>o autoridades que no pertenezcan al Poder Judicial.<br> Comunicación Directa<br> Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br>Artículo 126º.-Los Tribunales podrán dirigirse directamente a cualquier<br>autoridad administrativa, la que prestará su cooperación y expedirá los<br>informes que le soliciten sin demora alguna.<br> Exhortos con tribunales extranjeros.<br> Artículo 127º.-Los exhortos a tribunales extranjeros se diligenciaran por vía<br>diplomática en la forma establecida por los tratados o costumbres<br>internacionales. Los de tribunales extranjeros serán diligenciados en los casos<br>y modos establecidos por los tratados o costumbres internacionales y por las<br>leyes del país o en la forma que se establezca en los convenios firmados con<br>los distintos países, con sujeción al principio de reciprocidad.<br> Exhortos de otras Jurisdicciones.<br> Artículo128º.-Los exhortos de otras jurisdicciones serán diligenciados, sin<br>retardo, previa vista fiscal, siempre que no perjudiquen la jurisdicción del<br>Tribunal.<br> Denegación y retardo.<br> Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br>Artículo 129º.- Si el diligenciamiento de un exhorto fuere denegado o demorado,<br>el Tribunal exhortante podrá dirigirse al tribunal de alzada pertinente, el<br>cual, previa vista fiscal resolverá si corresponde ordenar o gestionar el<br>diligenciamiento.<br> Comisión y transferencia del exhorto.<br> Artículo 130º.-El Tribunal exhortado podrá comisionar el despacho del exhorto a<br>otro inferior, cuando el acto deba practicarse fuera del lugar de su asiento o<br>remitirlo al Tribunal a quién se debió dirigir, si ese lugar no fuere de su<br>competencia.-<br> CAPITULO IV<br> ACTAS<br> Regla general.<br> Artículo 131º.- Cuando el funcionario público que intervenga en el proceso deba<br>dar fe de los actos realizados por él o cumplidos en su presencia, labrará un<br>acta en la forma prescripta por las disposiciones de este capítulo.<br> A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br>A tal efecto el juez y el fiscal serán asistidos por un secretario, y los<br>funcionarios de policía por dos (2) testigos, que en ningún caso podrán<br>pertenecer a la misma repartición cuando se trate de las actas que acrediten<br>los actos irreproducibles y definitivos, tales como el secuestro, inspecciones<br>oculares, requisa personal. *El Agente Fiscal y el Defensor Oficial serán<br>asistidos por un Jefe de Despacho o personal autorizado o dos (2) testigos<br>según correspondiere. ( Ley 2453)<br> Contenido y formalidades.<br> Artículo 132º.-Las actas deberán contener la fecha; el nombre y apellido de las<br>personas que intervengan; el motivo que haya impedido, en su caso, la<br>intervención de las personas obligadas a asistir; la indicación de las<br>diligencias realizadas y de su resultado; las declaraciones recibidas; si estas<br>fueren hechas espontáneamente o a requerimiento; si las dictaron los<br>declarantes.<br> Concluida o suspendida la diligencia, el acta será firmada previa lectura, por<br>todos los intervinientes que deben hacerlo. Cuando alguno no pudiere o no<br>quisiere firmar, se hará aclaración de ello.<br> Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br>Si tuviere que firmar un ciego o un analfabeto, se les informará que el acta<br>puede ser leída, y en su caso suscripta por una persona de su confianza, lo que<br>se hará constar.<br> Nulidad.<br> Artículo 133º.- El acta será nula si falta la indicación de la fecha, o la<br>firma del funcionario actuante, o la del secretario, *o jefe de despacho o<br>testigo de actuación, o la información prevista en la última parte del artículo<br>anterior.<br> Asimismo son nulas las enmiendas, interlineados o sobrerraspados efectuados en<br>el acta y no salvados al final de la misma.* (Ley 2453)<br> Testigo de actuación.<br> Artículo 134º.- No podrán ser testigos de actuación los menores de dieciocho<br>(18) años, los dementes y los que en el momento del acto se encuentren en<br>estado de inconciencia.<br> CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br>CAPITULO V<br> NOTIFICACIONES, CITACIONES Y VISTAS<br> Regla general.<br> Artículo 135º.- Las resoluciones generales se harán conocer a quienes<br>corresponda, dentro de las veinticuatro (24) horas de dictadas salvo que el<br>Tribunal dispusiera un plazo menor y no obligarán sino a las personas<br>debidamente notificadas.<br> Personas habilitadas<br> Articulo 136º.- Las notificaciones serán practicadas por el secretario o el<br>empleado del Tribunal que corresponda o se designe especialmente.<br> Cuando la persona que se deba notificar esté fuera de la sede del Tribunal, la<br>notificación se practicará por intermedio de la autoridad judicial que<br>corresponda.<br> Lugar del acto<br> Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br>Artículo 137º.- Los fiscales y defensores oficiales serán notificados en sus<br>respectivas oficinas; las partes, en la secretaría del Tribunal o en el<br>domicilio constituido.<br> Si el imputado estuviera preso, será notificado en la secretaría o en el lugar<br>de su detención, según lo resuelva el Tribunal.<br> Las personas que no tuvieren domicilio constituido serán notificadas en su<br>domicilio real, residencia o lugar donde se hallaren.<br> Domicilio legal.<br> Artículo 138º.- Al comparecer en el proceso, las partes deberán constituir<br>domicilio dentro del radio del ejido urbano del asiento del Tribunal.<br> Notificaciones a los defensores y mandatarios.<br> Artículo 139º.- Si las partes tuvieren defensor o mandatario, solamente a éstos<br>se les efectuarán las notificaciones salvo que la ley o la naturaleza del acto<br>exijan que también aquéllas sean notificadas.<br> Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br>Siempre deberán notificarse a las partes en forma personal o en su domicilio,<br>el auto de procesamiento, el de sobreseimiento, o cuando se le requiera o<br>intime a cumplimentar una actividad individual.<br> Modo de la notificación.<br> Artículo 140º.- La notificación se hará entregando a la persona que debe ser<br>notificada y que lo solicite, una copia autorizada de la resolución, dejándose<br>debidamente constancia en el expediente.<br> Si se tratare de sentencia o de autos la copia se limitará al encabezamiento y<br>a la parte resolutiva.<br> Notificación en la oficina.<br> Artículo 141º.- Cuando la notificación se haga personalmente, en la secretaria,<br>o en el despacho del fiscal, o del defensor oficial, se dejará constancia en el<br>expediente, con indicación de la fecha, firmando el encargado de la diligencia<br>y el notificado, quien podrá sacar copia de la resolución. Si éste no quisiere,<br>no pudiere, o no supiere firmar, lo harán dos (2) testigos requeridos al<br> efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br>efecto, no pudiendo servirse para ello de los dependientes de la oficina.<br> Notificaciones en el domicilio.<br> Artículo 142º.-Cuando la notificación se haga en el domicilio, el funcionario o<br>empleado encargado de practicarla llevará dos copias autorizadas de la<br>resolución, con indicación del Tribunal y el proceso en el que se dictó<br>entregará una al interesado, y al pié de la otra, que se agregará al<br>expediente, dejará constancia de ello con indicación de lugar, día y hora de la<br>diligencia, firmando conjuntamente con el notificado. Cuando la persona a quién<br>se deba notificar no fuere encontrada en su domicilio, la copia será entregada<br>a alguna mayor de dieciocho (18) años que resida allí, prefiriéndose a los<br>parientes del interesado, y a falta de ellos, a sus empleados o dependientes.<br>Si no se encontrara a ninguna de esas personas, la copia será entregada a un<br>vecino mayor de dicha edad que sepa leer y escribir, con preferencia del más<br>cercano. En estos casos, el funcionario o empleado que practique la<br>notificación hará constar los datos de la persona a quien hizo entrega de la<br>copia y el motivo de ello, firmando la diligencia junto a ella.<br> Cuando el notificado o el tercero se negaren a recibir la copia o dar su nombre<br>o a firmar, ella será fijada en la puerta de la casa o habitación donde se<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br>practique el acto de lo que se dejará constancia, en presencia de un (1)<br>testigo que firmará la diligencia.<br> Si la persona requerida no supiere o no pudiere firmar, lo hará un testigo a su<br>ruego.<br> Notificación por edictos<br> Artículo 143º.- Cuando se ignore el lugar donde reside la persona que debe ser<br>notificada, la resolución se hará saber por edictos que se publicarán durante<br>cinco (5) días en el Boletín Oficial, sin perjuicio de las medidas convenientes<br>para averiguarlo. Los edictos contendrán según el caso, la designación del<br>Tribunal que entendiera en la causa; el nombre y apellido del destinatario de<br>la notificación; el delito que motiva el proceso; la transcripción del<br>encabezamiento y parte dispositivo de la resolución que se notifica el término<br>dentro del cuál deberá presentarse el citado, así como el apercibimiento de<br>que, en caso de no hacerlo, será declarado rebelde; la fecha en que se expide y<br>la firma del secretario.<br> Un ejemplar del Boletín Oficial en que se hizo la publicación, será agregado al<br>expediente.<br> Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br>Disconformidad entre original y copia.<br> Artículo 144º.- En caso de disconformidad entre el original y la copia, hará fe<br>respecto de cada interesado la copia por él recibida.<br> Nulidad de la notificación.<br> Artículo 145º.- La notificación será nula:<br> 1.- Si hubiere existido error sobre la identidad de la persona notificada.<br> 2.- Si la resolución hubiere sido notificada en forma incompleta.<br> 3.- Si en la diligencia no constara la fecha, o cuando corresponda, la entrega<br>de la copia.<br> 4.- Si faltare alguna de las firmas o informaciones prescriptas en los<br>artículos precedentes.<br> Citación<br> Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br>Artículo 146º.- Cuando sea necesaria la presencia de una persona para un acto<br>procesal, el Tribunal ordenará su citación. Esta será practicada de acuerdo con<br>las formas prescriptas para la notificación, salvo lo dispuesto por el artículo<br>siguiente, pero bajo pena de nulidad, en la cédula se expresará: El Tribunal<br>que la ordenó, su objeto y el lugar, día y hora en que el citado deberá<br>comparecer.<br> Citaciones especiales<br> Artículo 147º.- Los testigos, peritos, intérpretes y depositarios podrán ser<br>citados por carta certificada con aviso de retorno, telegrama colacionado,<br>carta documento o por medio de la policía. Se les advertirá de las sanciones a<br>que se harán pasibles si no obedecen la orden judicial, y que, en éste caso,<br>serán conducidos por la fuerza pública de no mediar causa justificada.<br> El apercibimiento se hará efectivo inmediatamente. La incomparencia<br>injustificada hará incurrir en las costas que causare, sin perjuicio de la<br>responsabilidad penal que corresponda.<br> Vistas<br> Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br>Artículo 148º.- Las vistas sólo se ordenarán cuando la ley lo disponga, y serán<br>diligenciadas por las personas habilitadas para notificar.<br> Modo de correr las vistas<br> Artículo 149º.-Las vistas se correrán entregando al interesado, bajo recibo,<br>las actuaciones en las que se ordenare.<br> El secretario o empleado hará constar la fecha del acto mediante diligencia<br>extendida en el expediente, firmada por él y el interesado.<br> Notificación<br> Artículo 150º.- Cuando no se encontrara a la persona a quien se deba correr<br>vista, la resolución será notificada conforme a lo dispuesto en el artículo<br>142º.El término correrá desde el día hábil siguiente.<br> El interesado podrá retirar de secretaría el expediente por el tiempo que<br>faltare para el vencimiento del término. Deberá dejarse constancia del retiro<br>en el expediente y en el libro correspondiente de la secretaria, firmando el<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br>interesado ambas constancias. El incumplimiento a esta disposición podrá<br>considerarse falta grave del secretario y ocasionar la inhabilitación al<br>interesado respecto de futuros préstamos del expediente.<br> Término de las vistas<br> Artículo 151º.- Toda vista que no tenga término fijado, se considerará otorgada<br>por tres (3) días.<br> Falta de devolución de las actuaciones<br> Artículo 152º.- Vencido el término por el cual se corrió la vista sin que las<br>actuaciones fueran devueltas, el Tribunal librará orden inmediata al oficial de<br>justicia para que las requiera o se incaute de ellas, autorizándolo a allanar<br>el domicilio y a hacer uso de la fuerza pública.<br> Si la ejecución de la orden sufriera entorpecimiento por culpa del requerido,<br>podrá imponérsele una multa, sin perjuicio de la detención y la formación de<br>causa que corresponda.<br> Nulidad de las vistas<br> Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br>Artículo 153º.- Las vistas serán nulas en los mismos casos en que lo sean las<br>notificaciones.<br> CAPITULO VI<br> TERMINOS<br> Regla general<br> Artículo 154º.- Los actos procesales se practicarán dentro de los términos<br>fijados en cada caso. Cuando no se fije término se practicarán dentro los de<br>tres (3) días.<br> Los términos correrán para cada interesado desde su notificación, o si fueren<br>comunes, desde la última que se practique y se contarán en la forma establecida<br>por el Código Civil.<br> Cómputo<br> Artículo 155º.- En los términos se computarán únicamente los días hábiles y los<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br>que se habiliten, con excepción de los incidentes de excarcelación o eximisión<br>de prisión, en los que aquellos serán continuos.<br> En éste caso, si el término venciera en día feriado, se considerará prorrogado<br>de derecho al primer día hábil siguiente.<br> Improrrogabilidad<br> Artículo 156º.- Los términos son perentorios e improrrogables, salvo las<br>excepciones dispuestas por la ley.<br> Prórroga especial, Abreviación<br> Artículo 157º.- Si el término fijado venciere después de las horas de oficina,<br>el acto que deba cumplirse en ella podrá ser realizado durante las dos (2)<br>primeras horas del día hábil siguiente.<br> La parte a cuyo favor se hubiere establecido un término, podrá renunciarlo o<br>consentir su abreviación mediante manifestación expresa.<br> CAPITULO VII<br> NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br>NULIDADES<br> Regla general<br> Artículo 158º.- Los actos procesales serán nulos sólo cuando no se hubieran<br>observado las disposiciones expresamente prescriptas bajo pena de nulidad.<br> Nulidad de orden general<br> Artículo 159º.-Se entenderá siempre prescripta bajo pena de nulidad la<br>observancia de las disposiciones concernientes:<br> 1.- Al nombramiento, capacidad y constitución del juez, Tribunal o<br>representante del ministerio fiscal.<br> 2.- A la intervención del juez, ministerio fiscal y parte querellante en el<br>proceso y a su participación en los actos en que ella sea obligatoria.<br> 3.- A la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y<br>formas que la ley establece.<br> Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br>Declaración<br> Artículo 160º.- El Tribunal que compruebe una causa de nulidad tratará, si<br>fuere posible, de eliminarla inmediatamente. Si no lo hiciere, podrá declarar<br>la nulidad a petición de parte.<br> Solamente deberán ser declaradas de oficio, en cualquier estado y grado del<br>proceso, las nulidades previstas en el artículo anterior que impliquen<br>violación de las normas constitucionales, o cuando así se establezca<br>expresamente.-<br> Quién puede oponer la nulidad<br> Artículo 161º.- Excepto los casos en que proceda la declaración de oficio, solo<br>podrán oponer la nulidad las partes que no hayan concurrido a causarla y que<br>tengan interés en la observancia de las disposiciones legales respectivas.<br> Oportunidad y forma de la oposición<br> Artículo 162º.- Las nulidades solo podrán ser opuestas bajo pena de caducidad,<br> en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br>en las siguientes oportunidades:<br> 1.- Las producidas en la instrucción, durante ésta o en el término de citación<br>a juicio.<br> 2.- Las producidas en los actos preliminares del juicio, hasta inmediatamente<br>después de abierto el debate.<br> 3.- Las producidas en el debate, al cumplirse el acto o inmediatamente después.<br> 4.- Las producidas durante la tramitación de un recurso, hasta inmediatamente<br>después de abierta la audiencia o en el memorial.<br> La instancia de nulidad será motivada, bajo pena de inadmisibilidad y el<br>incidente se tramitará en la forma establecida para el recurso de reposición.<br> Modo de subsanarlas<br> Artículo 163º.- Toda nulidad podrá ser subsanada del modo establecido en este<br>Código, salvo las que deban ser declaradas de oficio. Las nulidades quedarán<br>subsanadas:<br> 1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br>1.-Cuando el ministerio público o las partes no las opongan oportunamente.<br> 2.-Cuando los que tengan derecho a oponerlas hayan aceptado, expresa o<br>tácitamente, los efectos del acto.<br> 3.- Si no obstante su irregularidad, el acto hubiere conseguido su fin con<br>respecto a todos los interesados.<br> Efectos<br> Artículo 164º.- La nulidad de un acto, cuando fuere declarada, hará nulos todos<br>los actos consecutivos que de él dependan. Al declarar la nulidad, el Tribunal<br>establecerá, además, a cuáles actos anteriores o contemporáneos alcanza la<br>misma por conexión con el acto anulado.<br> El Tribunal que la declare ordenará, cuando fuere necesario y posible, la<br>renovación, ratificación o rectificación de los actos anulados.<br> Sanciones<br> Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br>Artículo 165º.- Cuando un Tribunal superior declare la nulidad de actos<br>cumplidos por uno inferior, podrá disponer su apartamiento de la causa e<br>imponerle las medidas disciplinarias que le acuerde la ley.<br> LIBRO II<br> INSTRUCCION<br> TITULO I<br> ACTOS INICIALES<br> CAPITULO I<br> DENUNCIA<br> Facultad de denunciar<br> Artículo 166º - Toda persona que se considere lesionada por un delito que sea<br>perseguible de oficio, o que sin pretender ser lesionada tenga noticias de él,<br>podrá denunciarlo al juez, al agente fiscal o a la policía. Cuando la acción<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br>penal depende de instancia privada, solo podrá denunciar quien tenga derecho a<br>instar, conforme a lo dispuesto a este respecto por el Código Penal. Con las<br>formalidades previstas en el Capitulo IV del Titulo IV del Libro 1, podrá<br>pedirse ser tenido por parte querellante.<br> Forma<br> Artículo 167º.- La denuncia podrá hacerse por escrito o verbalmente;<br>personalmente, por representante o por mandatario especial. En éste último caso<br>deberá agregarse el poder.<br> La denuncia escrita deberá ser firmada ante el funcionario que la recibe.<br>Cuando sea verbal, se extenderá en un acta de acuerdo con el Capítulo IV,<br>Título V, del Libro 1.<br> En ambos casos, el funcionario comprobará y hará constar la identidad del<br>denunciante.<br> Contenido<br> Artículo 168º.- La denuncia deberá contener en cuanto fuere posible, la<br> relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br>relación del hecho, con la circunstancia del lugar, tiempo y modo de ejecución,<br>y la indicación de sus partícipes, damnificados , testigos, y demás elementos<br>que puedan conducir a su comprobación y calificación legal.<br> Obligación de denunciar<br> Artículo 169º.-Tendrán obligación de denunciar los delitos perseguibles de<br>oficio:<br> 1.- Los funcionarios o empleados públicos que los conozcan en el ejercicio de<br>sus funciones.<br> 2.- Los médicos, parteras, farmacéuticos y demás personas que ejerzan cualquier<br>rama del arte de curar, en cuanto a los delitos contra la vida y la integridad<br>física que conozcan al prestar los auxilios de su profesión salvo que los<br>hechos conocidos estén bajo el amparo del secreto profesional.<br> Prohibición de denunciar<br> Artículo 170º.- Nadie podrá denunciar a su cónyuge, ascendiente, descendiente,<br>o hermano, a menos que el delito aparezca ejecutado en perjuicio del<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br>denunciante, o de un pariente suyo. de grado igual o más próximo al que lo liga<br>con el denunciado.<br> Responsabilidad del denunciante<br> Artículo 171º.- El denunciante no será parte en el proceso ni incurrirá en<br>responsabilidad alguna, excepto por el delito en que por la radicación de la<br>denuncia pudiere incurrir.<br> Denuncia ante el Juez<br> Artículo 172º.- El juez que reciba una denuncia la transmitirá inmediatamente<br>al agente fiscal. Dentro del término de veinticuatro (24) horas, salvo que por<br>la urgencia del caso aquel fije uno menor, el agente fiscal formulará<br>requerimiento conforme el artículo 180º o pedirá que la denuncia sea<br>desestimada o remitida a otra jurisdicción.<br> Será desestimada cuando los hechos referidos en ella no constituyan delito o<br>cuando no se pueda proceder.<br> La resolución que disponga la desestimación de la denuncia, será apelable, aún<br> por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br>por quien pretendiere ser tenido por parte querellante.<br> Si decide peticionar la remisión a otra jurisdicción, formará actuación que<br>será elevada sin más trámite al superior.<br> Denuncia ante el agente fiscal<br> Artículo 173º.- Cuando la denuncia sea presentada ante el agente fiscal, éste<br>formulará inmediatamente requerimiento ante el juez o requerirá la<br>desestimación o la remisión a otra jurisdicción, y se procederá luego, de<br>acuerdo con el artículo anterior<br> Denuncia ante la policía<br> Artículo 174º.- Cuando la denuncia sea hecha ante la policía, ésta actuará con<br>arreglo al artículo 178º.<br> CAPITULO II<br> ACTOS DE LA POLICIA.<br> Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br>Función<br> Artículo 175º.- La policía deberá investigar, por iniciativa propia en virtud<br>de denuncias, o por orden de autoridad competente, los delitos de acción<br>pública, impedir que los hechos cometidos sean llevados a consecuencias<br>ulteriores, individualizar a los culpables y reunir las pruebas para dar base a<br>la acusación.<br> Si el delito fuera de acción pública dependiente de instancia privada, solo<br>deberá proceder cuando reciba la denuncia prevista por el artículo 7º.<br> Atribuciones<br> Artículo 176º.- Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes<br>atribuciones:<br> 1.- Recibir denuncias.<br> 2.- Cuidar que los rastros materiales que hubiera dejado el delito sean<br>conservados y que el estado de las cosas no se modifique hasta que llegue el<br>juez.<br> 3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br>3.- Disponer, en caso necesario, que ninguna de las personas que se hallaren en<br>el lugar del hecho o sus adyacencias, se aparten del mismo mientras se lleven a<br>cabo las diligencias que correspondan, de lo que deberá darse cuenta<br>inmediatamente al juez.<br> 4.- Si hubiere peligro de que cualquier demora comprometa el éxito de la<br>investigación; hacer constar el estado de las personas, de las cosas y de los<br>lugares, mediante inspecciones, planos, fotografías, exámenes técnicos y demás<br>operaciones que aconseje la policía científica.<br> *Disponer la prueba de alcoholemia y de detección de consumo de drogas<br>prohibidas en la forma y con los efectos que establece el artículo 202º.<br> · Agrega párrafo al inciso 4º del artículo 176º, Ley 2521.<br> 5.- Ejecutar los allanamientos y las requisas urgente, con arreglo a lo que<br>establecen la Constitución Provincial y este Código.<br> 6.- Si fuere indispensable, ordenar la clausura del local en que se suponga por<br>vehementes indicios, que se ha cometido un delito grave, o proceder conforme al<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br>artículo 265º, dando inmediato aviso al órgano judicial competente.<br> 7.- Interrogar a los testigos.<br> 8.- Aprehender a los presuntos culpables en los casos y formas que este Código<br>autoriza y disponer su incomunicación cuando concurran los requisitos del<br>artículo 196º, por un término máximo de seis (6) horas, que no podrá<br>prolongarse por ningún motivo sin orden judicial.<br> En tales supuestos deberá practicarse un informe médico a efectos de verificar<br>el estado psicofísico de la persona al momento de su aprehensión.<br> 9.- Usar la fuerza pública en la medida de la necesidad.<br> No podrán recibir declaración al imputado. Sólo podrán dirigirse preguntas para<br>constatar su identidad, previa lectura que en ese caso se le dará en alta voz<br>de los derechos y garantías contenidos en los artículos 97º, párrafos primero y<br>último, 188º,278º tercer párrafo, 279º y 281º de este Código, de aplicación<br>analógica al caso, todo ello bajo pena de nulidad en caso de así no hacerse,<br>sin perjuicio de la comunicación que hará el juez a la autoridad superior del<br>funcionario a los efectos de la debida sanción administrativa por tal grave<br> incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br>incumplimiento.<br> En caso de que el imputado manifieste razones de urgencia para declarar el<br>funcionario policial que intervenga deberá instruirlo acerca de su declaración<br>inmediata ante el juez competente o en su defecto, si por algún motivo éste no<br>pudiera recibirle declaración en un lapso razonablemente próximo, ante<br>cualquier otro juez de instrucción que al efecto podrá ser requerido.<br> Los auxiliares de la policía tendrán las mismas atribuciones para los casos<br>urgentes o cuando cumplan órdenes del Tribunal.<br> Secuestro de correspondencia: prohibición<br> Artículo 177º.- Los funcionarios de la policía no podrán abrir la<br>correspondencia que secuestren, sino que la remitirán intacta a la autoridad<br>judicial competente; sin embargo, en los casos urgentes, podrán concurrir a la<br>más inmediata, la que autorizará la apertura si lo creyera oportuno.<br> Comunicación y procedimiento<br> Artículo 178º.- Los funcionarios de la policía comunicarán inmediatamente, al<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br>juez competente y al fiscal, con arreglo al artículo 168º todos los delitos que<br>llegaren a su conocimiento. Cuando no intervenga enseguida el juez, y hasta que<br>lo haga, dichos oficiales practicarán una investigación preliminar, observando<br>en lo posible, las normas de la instrucción.<br> Se formará un sumario de prevención, que contendrá:<br> 1.- El lugar, día, mes y año en que fuera iniciado.<br> 2.- El nombre, profesión, estado y domicilio de cada una de las personas que en<br>él intervinieren.<br> 3.- Las declaraciones recibidas, los informes que se hubieren producido y el<br>resultado de todas las diligencias practicadas.<br> La intervención de los funcionarios policiales cesará cuando comience a<br>intervenir el juez, pero la policía podrá continuar como auxiliar del mismo si<br>éste lo ordena.<br> El sumario de prevención será remitido al juez que corresponda cuando se trate<br>de hechos cometidos donde aquel actúa dentro de los tres (3) días de su<br> iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br>iniciación, y de lo contrario, al quinto día previa autorización judicial que<br>se hará constar.<br> Sin embargo, el término podrá prolongarse en éste último caso en virtud de<br>autorización judicial hasta ocho (8) días si las distancias considerables, las<br>dificultades del transporte o climáticas provocaren inconvenientes insalvables,<br>de lo que se dejará constancia.<br> Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos anteriores, el juez podrá<br>avocarse antes del vencimiento de los términos indicados, requiriendo la<br>inmediata remisión de las actuaciones, lo que deberá cumplimentarse en el<br>estado en que se encuentran las mismas por el funcionario policial<br>correspondiente.<br> Sanciones.<br> Artículo 179º.- Respecto de los funcionarios de la policía que violen<br>disposiciones legales o reglamentarias, que omitan o retarden la ejecución de<br>un acto propio de sus funciones, o lo cumplan negligentemente, el Tribunal, de<br>oficio o a pedido de parte, y previo informe del interesado, podrá solicitar se<br>lo sancione con apercibimiento, multa, y arresto de hasta quince (15) a la<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br>autoridad de quien dependa la policía.<br> CAPITULO III<br> ACTOS DEL MINISTERIO FISCAL<br> Requerimiento<br> Artículo 180º.- El agente fiscal requerirá al juez competente la instrucción<br>siempre que tenga conocimiento, por cualquier medio, de la comisión de un<br>delito de acción pública.<br> El requerimiento de instrucción contendrá:<br> 1.- Las condiciones personales del imputado, o si se ignorasen, las señas o<br>datos que mejor puedan darlo a conocer.<br> 2.- La relación circunstanciada del hecho, con indicación si fuere posible del<br>lugar, tiempo y modo de ejecución y normas legales aplicables.<br> 3.- La indicación de las diligencias útiles a la averiguación de la verdad.<br> CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br>CAPITULO IV<br> OBSTACULOS FUNDADOS EN<br> PRIVILEGIO CONSTITUCIONAL<br> Desafuero<br> Artículo 181º Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>legislador el Tribunal competente practicará una información sumaria que no<br>vulnere la inmunidad de aquél.<br> Si existiere mérito para disponer su procesamiento, solicitará el desafuero a<br>la Cámara Legislativa acompañando copia de las actuaciones y expresando las<br>razones que lo justifiquen.<br> Si el legislador hubiere sido detenido por habérsele sorprendido "infraganti"<br>conforme a la Constitución, el Tribunal pondrá inmediatamente el hecho en<br>conocimiento de la Cámara Legislativa.<br> Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br>Antejuicio.<br> Artículo182º.-Cuando se formule requerimiento fiscal o querella contra un<br>funcionario sujeto a juicio político o enjuiciamiento previo, el Tribunal<br>competente lo remitirá con todos los antecedentes que recojan por una<br>información sumaria, a la Cámara de Diputados o al organismo que corresponda.<br>Aquél sólo podrá ser procesado si fuere suspendido o destituido.<br> Procedimiento.<br> Articulo 183º.- Sí fuere denegado el desafuero del legislador o no se produjera<br>la suspensión o destitución del funcionario imputado, el Tribunal declarará por<br>auto que no se puede proceder y ordenará el archivo de las actuaciones. En caso<br>contrario, dispondrá la formación del proceso o dará curso a la querella.<br> Varios imputados<br> Artículo 184º.- Cuando se proceda contra varios imputados y sólo alguno o<br>algunos de ellos gocen de privilegio constitucional el proceso podrá formarse y<br>seguirá con respecto a los otros.<br> TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br>TITULO II<br> DISPOSICIONES GENERALES PARA LA INSTRUCCION.<br> Finalidad<br> Articulo 185º.- La instrucción tendrá por objeto:<br> 1º.- Comprobar si existe un hecho delictuoso, mediante las diligencias<br>conducentes al descubrimiento de la verdad.<br> 2º.- Establecer las circunstancias que califiquen el hecho, lo agraven,<br>atenúen, justifiquen o influyan en la punibilidad.<br> 3º.- Individualizar a los partícipes.<br> 4º.- Verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de<br>subsistencia y antecedentes del imputado; estado y desarrollo de sus facultades<br>mentales, las condiciones en que actuó, los motivos que han podido determinarlo<br>a delinquir y las demás circunstancias que revelen su mayor o menor<br>peligrosidad.<br> 5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br>5º.- Comprobar la extensión del daño causado por el delito aunque el<br>damnificado no se hubiere constituido en actor civil.<br> Investigación directa.<br> Artículo 186º.- El juez a cargo de la instrucción deberá proceder directa o<br>indirectamente a investigar los hechos que aparezcan cometidos en su<br>circunscripción judicial. Cuando sea necesario practicar diligencias fuera de<br>su circunscripción, podrá actuar personalmente o encomendarlos al juez que<br>corresponda.-<br> Iniciación<br> Artículo 187º.- La instrucción será iniciada en virtud de un requerimiento<br>fiscal, o de una prevención o información policial, según lo dispuesto en los<br>artículos 180º y 178º, respectivamente, y se limitará a los hechos referidos en<br>tales actos.-<br> El juez rechazará el requerimiento fiscal u ordenará el archivo de las<br>actuaciones policiales, por auto, cuando el hecho imputado no constituya delito<br> o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br>o no se pueda proceder. La resolución será apelable por el agente fiscal y la<br>parte querellante.-<br> Cuando el agente fiscal no formulare requerimiento en los términos del articulo<br>173º por alguna de las razones indicadas en el articulo 172º y el juez no<br>estuviera de acuerdo, así lo expresará por decreto, en el término de<br>veinticuatro (24) horas de recepcionado el dictamen fiscal. En la misma<br>providencia dispondrá la elevación al fiscal de cámara que correspondiere, el<br>cual deberá dictaminar en el término de cuarenta y ocho (48) horas<br>improrrogables, y en forma fundada, si procede el requerimiento, la<br>desestimación o el archivo de la denuncia. En el primer caso, remitirá lo<br>actuado al agente fiscal que siguiere en orden de subrogancias para que actúe<br>según su disposición, sin perjuicio de poder éste expresar su opinión personal.<br>En caso contrario, devolverá el expediente al juez quien estará obligado a<br>conformarse a tal dictamen, sin perjuicio de poder dejar a salvo su opinión<br>personal.<br> Defensor y domicilio<br> Artículo 188º.- En la primera oportunidad, inclusive durante la prevención<br>policial, pero en todo caso antes de la indagatoria, el juez invitará al<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br>imputado a elegir defensor; si no lo hiciere o el abogado no aceptare<br>inmediatamente el cargo, procederá conforme al artículo 100º. La inobservancia<br>de este precepto producirá la nulidad de los actos que menciona el artículo<br>191º.-<br> En el mismo acto, cuando el imputado esté en libertad deberá fijar domicilio.<br> Participación del ministerio público<br> Artículo 189º.- El ministerio fiscal podrá intervenir en todos los actos de la<br>instrucción examinar en cualquier momento las actuaciones. Si el agente fiscal<br>hubiere expresado el propósito de asistir a un acto, será avisado con<br>suficiente tiempo y bajo constancia, pero aquél no se suspenderá ni retardará<br>por su ausencia. Cuando asista, tendrá los deberes y las facultades que<br>prescribe el artículo 194º.-<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 190º.- Las partes podrán proponer diligencias. El juez las practicará<br>cuando las considere pertinentes y útiles. Su resolución será irrecurrible.<br> Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br>Derecho de asistencia y facultad judicial.<br> Artículo 191º.-Los defensores de las partes tendrán derecho de asistir a los<br>registros domiciliarios, reconocimientos, reconstrucciones, pericias e<br>inspecciones, salvo lo dispuesto en el artículo 202, siempre que por su<br>naturaleza y características se deban considerar definitivos e irreproducibles,<br>lo mismo que a las declaraciones de los testigos que por su enfermedad u otro<br>impedimento sea presumible que no podrán concurrir al debate.<br> El juez podrá permitir la asistencia del imputado o del ofendido cuando sea<br>útil para esclarecer los hechos o necesaria por la naturaleza del acto.<br> Las partes tendrán derecho a asistir a los registros domiciliarios.<br> Notificación: casos urgentísimos<br> Artículo 192º.- Antes de proceder a realizar algunos de los actos que menciona<br>el artículo anterior, excepto el registro domiciliario, el juez dispondrá bajo<br>pena de nulidad, que sean notificados al ministerio fiscal, la parte<br>querellante y a los defensores; más la diligencia se practicará en la<br>oportunidad establecida, aunque no asistan.<br> Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br>Sólo en caso de suma urgencia se podrá proceder sin notificación o antes del<br>termino fijado, dejándose constancia de los motivos bajo pena de nulidad.-<br> Posibilidad de asistencia<br> Artículo 193º.- El juez permitirá que los defensores asistan a los demás actos<br>de la instrucción, siempre que ello no ponga en peligro la consecución de los<br>fines del proceso o impida una pronta y regular actuación. La resolución será<br>irrecurrible.<br> Admitida la asistencia, se avisará verbalmente a los defensores antes de<br>practicar los actos, si fuere posible, dejándose constancia.<br> Deberes y Facultades de los asistentes<br> Artículo 194º .- Los defensores que asistan a los actos de instrucción no<br>podrán hacer signos de aprobación o de desaprobación y en ningún caso tomará la<br>palabra sin expresa autorización del juez, a quien deberán dirigirse cuando el<br>permiso les fuere concedido. En este caso podrán proponer medidas, formular<br>preguntas, hacer las observaciones que estimen pertinentes o pedir que se haga<br> constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br>constar cualquier irregularidad. La resolución que recaiga al respecto, será<br>siempre irrecurrible.-<br> Carácter de las actuaciones<br> Artículo 195º.- El sumario será público para las partes y sus defensores que lo<br>podrán examinar después de la indagatoria, dejando a salvo el derecho<br>establecido en el segundo párrafo del artículo 99º. Pero el juez podrá ordenar<br>el secreto por resolución fundada, siempre que la publicidad ponga en peligro<br>el descubrimiento de la verdad, exceptuándose los actos definitivos e<br>irreproducibles, que nunca serán secretos para aquéllos.<br> La reserva no podrá durar más diez (10) días y será decretada sólo una vez, a<br>menos que la gravedad del hecho o la dificultad de la investigación exijan que<br>aquélla sea prolongada hasta por otro tanto. No obstante, podrá decretarse<br>nuevamente si aparecieron otros imputados.<br> El sumario será siempre secreto para los extraños.<br> Incomunicación<br> Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br>Artículo 196º.- El juez podrá decretar la incomunicación del detenido por un<br>término no mayor de cuarenta y ocho (48) horas corridas, prorrogables por otras<br>veinticuatro (24), mediante auto fundado, cuando existan motivos para temer que<br>se pondrá de acuerdo con terceros u obstaculizará de otro modo la<br>investigación.<br> Cuando la autoridad policial haya ejercitado la facultad que le confiere el<br>inc. 8º del articulo 176º, el juez sólo podrá prolongar la incomunicación hasta<br>completar un máximo de setenta y dos (72) horas.<br> En ningún caso la incomunicación del detenido impedirá que éste se comunique<br>con su defensor inmediatamente antes de comenzar su declaración o antes de<br>cualquier acto que requiera su intervención personal.<br> Se permitirá al incomunicado el uso de libros u otros objetos que solicite,<br>siempre que no puedan servir para eludir la incomunicación o atentar contra su<br>vida o la ajena.<br> Asimismo, se le autorizará a realizar actos civiles impostergables, que no<br>disminuyan su solvencia ni perjudique los fines de la instrucción.-<br> Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br>Duración y prórroga<br> Artículo 197º.- La instrucción deberá practicarse en el término de cuatro (4)<br>meses a contar de la indagatoria. Si el mismo resultare insuficiente, el juez<br>solicitará prórroga al juez de recursos, el que podrá acordarla hasta por dos<br>(2) meses más según las causas de la demora y la naturaleza de la<br>investigación. Sin embargo, en los casos de suma gravedad y de muy difícil<br>investigación la prórroga otorgada podrá exceder excepcionalmente de dicho<br>plazo.<br> En ningún caso la instrucción podrá exceder de un (1) año. Cumplido dicho<br>término y en el estado en que se encuentre la causa, se correrá vista al agente<br>fiscal y al querellante a fin de que se expidan conforme lo dispuesto por el<br>artículo 330º; inciso 2º por el término de tres (3) días. Si el agente fiscal y<br>la parte querellante dictaminara que no es posible elevar la causa a juicio, el<br>sobreseimiento será obligatorio para el juez. En este caso, deberá también<br>confeccionarse un informe, el que se elevará al tribunal que ejerza la<br>superintendencia, remitiendo copia del dictamen y del sobreseimiento<br>expresándose además los motivos del vencimiento del término para la<br>instrucción. El incumplimiento de esta última obligación, podrá ser considerada<br>falta grave del magistrado. (Texto según ley 2453)<br> Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br>Actuaciones<br> Artículo 198º.- Las diligencias del sumario se harán constar en actas que el<br>secretario extenderá y compilará conforme a lo dispuesto en este Código.<br> TITULO III<br> MEDIOS DE PRUEBA<br> Reglas generales. Limitaciones sobre la prueba. Valoración<br> Artículo 199º.- No regirán en la instrucción las limitaciones establecidas por<br>las leyes civiles respecto de la prueba, con excepción de las relativas al<br>estado civil de las personas.<br> Todos los hechos y circunstancias relacionados con el objeto del proceso pueden<br>ser acreditados por cualquier medio de prueba, salvo las excepciones previstas<br>por la ley.<br> Las pruebas obtenidas durante el proceso serán valoradas con arreglo a la sana<br> critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br>critica racional.<br> Carecen de toda eficacia probatoria los actos que vulneren garantías<br>constitucionales. (texto según ley 2453)<br> CAPITULO I<br> INSPECCION JUDICIAL Y RECONSTRUCCION DEL HECHO<br> Inspección judicial<br> Artículo 200º.- El juez de instrucción comprobará mediante la inspección de<br>personas, lugares y cosas, los rastros y otros efectos materiales que el hecho<br>hubiere dejado; los describirá detalladamente y, cuando fuere posible, recogerá<br>o conservará los elementos probatorios útiles.<br> Ausencia de rastros<br> Artículo 201º.- Si el hecho no dejó rastros o no produjo efectos materiales, o<br>si éstos desaparecieron o fueron alterados, el juez describirá el estado actual<br>y, en lo posible, verificará el anterior.<br> En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br>En caso de desaparición o alteración, averiguará y hará constar el modo, tiempo<br>y causa de ella.-<br> Inspección corporal y mental<br> Artículo 202º.- Cuando lo juzgue necesario, el juez podrá proceder a la<br>inspección corporal y mental del imputado, cuidando que en lo posible se<br>respete su pudor.<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad. En caso<br>necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal derecho. (texto según ley<br>2453)<br> Para hacer constar el estado de las personas podrá ordenar extracciones de<br>sangre u otras intervenciones corporales, que se efectuarán según las reglas<br>del saber médico aún sin consentimiento del imputado, cuando no fuere de temer<br> perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br>perjuicio para su salud. Con la misma finalidad podrán ordenarse pruebas de<br>alcoholemia y de detección de consumo de drogas prohibidas.- (mod. ley 2521)<br> Podrá disponer igual medida respecto de otra persona, con la misma limitación,<br>en los casos de grave y fundada sospecha o de absoluta necesidad.<br> En caso necesario, la inspección podrá practicarse con el auxilio de peritos.<br> Al acto sólo podrá asistir el defensor o una persona de confianza del<br>examinado, quién será advertido previamente de tal hecho.-<br> Facultades coercitivas<br> Artículo 203º.- Para realizar la inspección, el juez podrá ordenar que durante<br>la diligencia no se ausenten las personas que hubieren sido halladas en el<br>lugar, o que comparezca inmediatamente cualquier otra. Las que desobedezcan<br>incurrirán en la responsabilidad de los testigos, sin perjuicio de ser<br>compelidos por la fuerza pública.<br> Identificación de cadáveres<br> Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br>Artículo 204º.- Si la instrucción se realizara por causa de muerte violenta o<br>sospechosa de criminalidad y el extinto fuere desconocido, antes de procederse<br>al entierro del cadáver o después de su exhumación, hecha la descripción<br>correspondiente, se lo identificará por medio de testigos y se tomarán sus<br>impresiones digitales.<br> Cuando por los medios indicados no se obtenga la identificación y el estado del<br>cadáver lo permita, éste será expuesto al público antes de practicarse la<br>autopsia, a fin de que quién tenga datos que puedan contribuir al<br>reconocimiento los comunique al juez.<br> Reconstrucción del hecho<br> Artículo 205º.- El juez podrá ordenar la reconstrucción del hecho para<br>comprobar si se efectuó o pudo efectuarse de un modo determinado.<br> No podrá obligarse al imputado a intervenir en la reconstrucción, pero tendrá<br>derecho a solicitarla.<br> Operaciones técnicas<br> Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br>Artículo 206º.- Para la mayor eficacia de las inspecciones y reconstrucciones,<br>el juez podrá ordenar todas las operaciones técnicas y científicas<br>convenientes.<br> Juramento<br> Artículo 207º.- Los testigos, peritos e intérpretes que intervengan en actos de<br>inspección o reconstrucción deberán prestar juramento, bajo pena de nulidad.<br> CAPITULO II<br> REGISTRO DOMICILIARIO Y REQUISA PERSONAL.<br> Registro<br> Artículo 208º.-Si hubiere motivos para presumir que en un determinado lugar<br>existen cosas pertinentes al delito, o que allí pueda efectuarse la detención<br>del imputado o de alguna persona evadida o sospechada de criminalidad, el juez<br>ordenará, por auto fundado, el registro de ese lugar.<br> El juez podrá disponer de la fuerza pública y proceder personalmente o delegar<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br>la diligencia en funcionarios de la policía. En este caso, so pena de nulidad,<br>la orden será escrita y contendrá la identificación de causa en la que se<br>libra; la indicación concreta del lugar o lugares que habrán de ser<br>registrados; la finalidad con que se practicará el registro y la autoridad que<br>lo llevará a cabo, el que labrará un acta conforme a lo dispuesto en los<br>artículos 131º y 132º.<br> Si el estricto cumplimiento de la orden de allanamiento, se encontrare objetos<br>que evidencien la comisión de un delito distinto al que motivó la orden, se<br>procederá a su secuestro y se le comunicará al juez o fiscal interviniente.<br>(texto según ley 2888)<br> Allanamiento de morada<br> Artículo 209º.- Cuando el registro deba efectuarse en un lugar habitado o en<br>sus dependencias cerradas, la diligencia sólo podrá realizarse desde que salga<br>hasta que se ponga el sol.<br> Sin embargo, se podrá proceder a cualquier hora cuando el interesado o su<br>representante lo consienta, o en los casos sumamente graves y urgentes, o<br>cuando peligre el orden público.<br> Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br>Allanamiento de otros locales<br> Artículo 210º.- Lo establecido en el primer párrafo del artículo anterior no<br>regirá para los edificios públicos y oficinas administrativas, los<br>establecimientos de reunión o de recreo, el local de las asociaciones y<br>cualquier otro lugar cerrado que no esté destinado a habitación o residencia<br>particular.<br> En estos casos deberá darse aviso a las personas a cuyo cargo estuvieran los<br>locales salvo que ello fuere perjudicial a la investigación.<br> Para la entrada y registro en la Legislatura Provincial el juez necesitará la<br>autorización de su presidente.<br> Allanamiento sin orden<br> Artículo 211º.- No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, la<br>policía podrá proceder al allanamiento de morada sin previa orden judicial<br>cuando.<br> 1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br>1.- Por incendio, explosión, inundación u otro estrago, se hallare amenazada la<br>vida o la integridad física de los habitantes u otra persona, o en peligro de<br>daño la propiedad.<br> 2.- Se denunciare que personas extrañas han sido vistas mientras se introducían<br>en una casa o local, con indicios manifiestos de ir a cometer un delito.<br> 3.- Se introduzca en una casa o local algún, imputado de delito mientras se le<br>persigue para su aprehensión.<br> 4.- Voces provenientes de una casa o local anunciaren que allí se está<br>cometiendo un delito, o pidan socorro.-<br> Formalidades para el allanamiento<br> Artículo 212º.- La orden de allanamiento será notificada al que habite o posea<br>el lugar donde deba efectuarse o, cuando esté ausente, a su encargado o, a<br>falta de éste, a cualquier persona mayor de edad que se hallare en el lugar,<br>prefiriendo a los familiares del primero. Al notificado se le invitará a<br>presenciar el registro.<br> Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br>Cuando no se encontrara a nadie, ello se hará constar en el acta.<br> Practicado el registro, se consignará en el acta su resultado, con expresión de<br>las circunstancias útiles para la investigación.<br> El acta será firmada por los concurrentes. Si alguien no lo hiciere se expondrá<br>la razón.<br> Autorización de registro<br> Artículo 213º.- Cuando para el cumplimiento de sus funciones o por razones de<br>higiene, moralidad y orden público, alguna autoridad competente, necesite<br>practicar registros domiciliarios, solicitará al juez orden de allanamiento,<br>expresando los fundamentos del pedido. Para resolver las solicitudes, el juez<br>podrá requerir las informaciones que estime pertinentes.-<br> Requisa personal<br> Artículo 214º.- El juez ordenará la requisa de una persona, mediante decreto<br>fundado, siempre que haya motivos suficientes para presumir que oculta en su<br>cuerpo cosas relacionadas con un delito. Antes de proceder a la medida podrá<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br>invitársela a exhibir el objeto de que se trate.<br> La, requisa se practicará separadamente, respetando el pudor de las personas.<br>Si se hicieren sobre una mujer será efectuada por otra.<br> La operación se hará constar en acta que firmará el requisado; si no lo<br>suscribiere, se indicará la causa. La negativa de la persona que haya de ser<br>objeto de la requisa no obstará a esta, salvo que mediaren causas<br>justificadas.-<br> CAPITULO III<br> SECUESTRO<br> Orden de secuestro<br> Artículo 215º.- El juez podrá disponer el secuestro de las cosas relacionadas<br>con el delito, las sujetas a confiscación, o aquellas que puedan servir como<br>medios de pruebas.<br> En casos urgentes, esta medida podrá ser delegada en la policía, en la forma<br> prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br>prescripta en el artículo 208º para los registros y aún cumplida por esta sin<br>orden judicial, de conformidad a lo previsto por el artículo 211º.-<br> Orden de presentación<br> Artículo 216º.- En lugar de disponer el secuestro el juez podrá ordenar, cuando<br>fuere oportuno, la presentación de los sujetos o documentos a que se refiere el<br>artículo anterior; pero esta orden no podrá dirigirse a las personas que puedan<br>o deban abstenerse de declarar como testigos por razón de parentesco, secreto<br>profesional o de Estado.<br> Custodia del objeto secuestrado<br> Artículo 217º.- Los efectos secuestrados serán inventariados y puestos, bajo<br>segura custodia, a disposición del Tribunal. En caso necesario podrá disponerse<br>el depósito de los mismos.<br> El juez podrá ordenar la obtención de copias o reproducciones de las cosas<br>secuestradas cuando éstas puedan desaparecer, alterarse, sean de difícil<br>custodia o convenga así a la instrucción.<br> Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br>Las cosas secuestradas serán aseguradas con el sello del Tribunal y con la<br>firma del juez y secretario, debiéndose firmar los documentos en cada una de<br>sus hojas.<br> Si fuere necesario remover los sellos, se verificará previamente su identidad e<br>integridad. Concluido el acto, aquellos serán repuestos y de todo se dejará<br>constancia.<br> Intercepción de correspondencia<br> Artículo 218º.- Siempre que lo considere útil para la comprobación del delito,<br>el juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intercepción y el secuestro de<br>la correspondencia postal y telegráfica o de todo otro efecto remitido por el<br>imputado o destinado al mismo, aunque sea bajo nombre supuesto.-<br> Apertura y examen de correspondencia<br> Secuestro<br> Artículo 219º.- Recibida la correspondencia o los efectos interceptados, el<br>juez procederá a su apertura en presencia del secretario haciéndolo constar en<br> el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br>el acta. Examinará los objetos y leerá, por sí, el contenido de la<br>correspondencia.<br> Si tuvieran relación en el proceso, ordenará el secuestro; en caso contrario,<br>mantendrá en reserva su contenido y dispondrá la entrega al destinatario, a sus<br>representantes o parientes próximos, bajo constancia.-<br> Intervención de comunicaciones telefónicas.<br> Artículo 220º.- El juez podrá ordenar, mediante auto fundado, la intervención<br>de comunicaciones telefónicas o cualquier otro medio de comunicación del<br>imputado, para impedirlas o conocerlas.<br> Documentos excluidos de secuestro.<br> Artículo 221º.- No podrán secuestrarse las cartas o documentos que se envíen o<br>entreguen a defensores para el desempeño de su cargo.-<br> Devolución. Disposición<br> Artículo 222º. - Los objetos secuestrados que no estén sometidos a la<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br>confiscación, restitución o embargo, serán devueltos tan pronto como no sean<br>necesarios, a la persona de cuyo poder se sacaron.<br> Esta devolución podrá ordenarse provisionalmente, en calidad de depósito, e<br>imponerse al poseedor la obligación de exhibirlos cada vez que le sea<br>requerido. Los efectos sustraídos serán devueltos en las mismas condiciones al<br>damnificado, salvo que se oponga a ello el poseedor de buena fe de cuyo poder<br>hubieran sido secuestrados.<br> La custodia y disposición de los bienes objeto de secuestro se regirán por lo<br>dispuesto en el presente capitulo y la Ley 2378.-<br> CAPITULO IV<br> TESTIGOS<br> Deber de interrogar<br> Artículo 223º.- El juez interrogará a toda persona que conozca los hechos<br>investigados, cuando su declaración pueda ser útil para descubrir la verdad.-<br> Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br>Obligación de testificar<br> Artículo 224º.- Toda persona tendrá la obligación de concurrir al llamamiento<br>judicial y declarar la verdad de cuanto supiere y le fuere preguntado, salvo<br>las excepciones establecidas por la ley.-<br> Capacidad de atestiguar y apreciación<br> Artículo 225º.- Toda persona será capaz de atestiguar, sin perjuicio de la<br>facultad del juez para valorar el testimonio de acuerdo con las reglas de la<br>sana crítica.-<br> Prohibición de declarar<br> Artículo 226º.- No podrán testificar en contra del imputado, bajo pena de<br>nulidad, su cónyuge, ascendientes, descendientes o hermanos, a menos que el<br>delito aparezca ejecutado en perjuicio del testigo o de un pariente suyo de<br>grado igual o más próximo al que lo liga con el imputado.<br> Facultad de abstención<br> Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br>Artículo 227º.- Podrán abstenerse de testificar en contra del imputado sus<br>parientes colaterales hasta el cuarto grado consanguinidad o segundo de<br>afinidad; sus tutores, curadores y pupilos, a menos que el testigo fuere<br>denunciante, querellante o actor civil o que el delito aparezca ejecutado en<br>sin perjuicio o contra un pariente suyo de grado igual o más próximo al que lo<br>liga con el imputado.<br> Antes de iniciarse la declaración, y bajo pena de nulidad, el juez advertirá a<br>dichas personas que gozan de esa facultad, de lo que se dejará constancia.<br> Deber de abstención<br> Artículo 228º.- Deberán abstenerse de declarar sobre los hechos secretos que<br>hubieren llegado a su conocimiento en razón del propio estado, oficio o<br>profesión, bajo pena de nulidad: los ministros de un culto admitido; los<br>abogados, procuradores y escribanos; los médicos, farmacéuticos, parteras y<br>demás auxiliares del arte del curar y los militares y funcionarios públicos<br>sobre secretos de Estado.<br> Sin embargo, estas personas no podrán negar su testimonio cuando sean liberadas<br>del deber de guardar secreto por el interesado, o excepcionalmente por el juez,<br> salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br>salvo los mencionados en primer término.<br> Si el testigo invocare erróneamente ese deber con respecto a un hecho que no<br>puede estar comprendido en él, el juez procederá sin más, a interrogarlo.<br> Citación<br> Artículo 229º.- Para el examen de testigo el juez librará orden de citación con<br>arreglo al artículo 147º, excepto los casos previstos en los artículos 234º y<br>235º.<br> Sin embargo, en caso de urgencia, podrán ser citados por cualquier medio<br>inclusive verbalmente debiéndose dejar debida constancia en el expediente. El<br>testigo podrá también presentarse espontáneamente, lo que se hará constar.<br> Declaración por Oficio, Exhorto o Mandamiento<br> Artículo 230º.- Cuando el testigo resida en un lugar distante del juzgado o<br>sean difíciles los medios de transportes, se comisionará la declaración de<br>aquél, por oficio, exhorto o mandamiento según corresponda, a la autoridad<br>judicial de su residencia, salvo que el juez considere necesario hacerlo<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br>comparecer en razón de la gravedad del hecho investigado y la importancia del<br>testimonio. En este caso, fijará prudencialmente la indemnización que<br>corresponda al citado.<br> Compulsión<br> Artículo 231º.- Si el testigo no se presentare a la primera citación, se<br>procederá conforme al artículo 147º, sin perjuicio de su enjuiciamiento cuando<br>corresponda.<br> Si después de comparecer el testigo, se negare a declarar, se dispondrá su<br>arresto hasta por dos (2) días, al término de los cuales, cuando persista en la<br>negativa, se iniciará contra el causa criminal.<br> Arresto Inmediato<br> Artículo 232º.- Podrá ordenarse el inmediato arresto de un testigo cuando<br>carezca de domicilio o haya temor fundado de que se oculte, fugue o ausente.<br>Esta medida durará el tiempo indispensable para recibir la declaración, el que<br>nunca excederá de veinticuatro (24) horas.<br> Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br>Forma de la Declaración<br> Artículo 233º.- Antes de comenzar la declaración, el testigo será instruido<br>acerca de las penas por falso testimonio y prestará juramento de decir verdad,<br>con excepción de los menores inimputables y de los condenados como partícipes<br>del delito que se investiga o de otro conexo.<br> El Juez interrogará separadamente a cada testigo, requiriendo su nombre,<br>apellido, estado civil, edad, profesión, domicilio, vínculos de parentesco y de<br>interés con las partes y cualquier otro circunstancia que sirva para apreciar<br>su veracidad.<br> Después de ello le interrogará sobre el hecho de acuerdo a lo dispuesto en el<br>artículo 111º. Para cada declaración se labrará un acta con arreglo a los<br>artículos 131º y 132º.<br> Tratamiento Especial<br> Artículo 234º.- No estarán obligados a comparecer el Presidente y<br>Vicepresidente de la Nación; los Gobernadores y Vicegobernadores de las<br>provincias y de territorios nacionales, los ministros y legisladores nacionales<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br>y provinciales; los miembros del Poder Judicial de la Nación y de las<br>provincias y de los tribunales militares; los ministros diplomáticos y cónsules<br>generales; los oficiales superiores de las fuerzas armadas desde el grado de<br>coronel o su equivalente en actividad; los altos dignatarios de la Iglesia y<br>los rectores de las universidades oficiales.<br> Según la importancia que el juez atribuya a su testimonio y el lugar en el que<br>se encuentren, estas personas declararán en su residencia oficial, donde aquél<br>se trasladará, o por un informe escrito, en el cual expresarán que atestiguan<br>bajo juramento.<br> Los testigos enumerados, podrán renunciar a este tratamiento especial.<br> Artículo 234 bis.- Cuando se trate de víctimas de los delitos tipificados en el<br>Código Penal, Libro II, Título I, Capítulo II y Título III, que a la fecha en<br>que se requiera su comparencia no hayan cumplido los 16 años de edad se seguirá<br>el siguiente procedimiento:<br> a) * Con carácter previo a la audiencia, los menores aludidos serán<br>entrevistados por un psicólogo preferentemente especialista en niños o<br>adolescentes, designado por el Tribunal que ordene la medida. El Juez<br> interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br>interrogará a dichos menores en presencia del psicólogo interviniente, quién<br>deberá formular las indagaciones que estime pertinentes y efectuará el<br>contralor necesario en protección y tutela de la integridad psicológica del<br>menor. La comparencia del citado profesional al acto será obligatoria bajo pena<br>de nulidad.- (texto según ley 2729)<br> (* Mod. Ley Nº 2798 Art.1 Decreto Nº 2521 23-09-2005)<br> b) El acto se llevará a cabo en un gabinete acondicionado con los implementos<br>adecuados a la edad y etapa evolutiva del menor;<br> c) En el plazo que el tribunal disponga, el profesional actuante elevará un<br>informe detallado con las conclusiones a las que se haya arribado;<br> d) A pedido de parte o si el tribunal lo dispusiera de oficio, las alternativas<br>del acto podrán ser seguidas desde el exterior del recinto a través del vidrio<br>espejado, micrófono, equipo de video o cualquier otro medio técnico con que se<br>cuente. En ese caso, previo a la iniciación del acto el tribunal hará saber al<br>profesional a cargo de la entrevista las inquietudes propuestas por las partes,<br>así como las que surgieren durante el transcurso del acto, las que serán<br>canalizadas teniendo en cuenta las características del hecho y el estado<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br>emocional del menor.<br> Cuando se trate de actos de reconocimiento de lugares o cosas, el menor será<br>acompañado por el profesional que designe el tribunal no pudiendo en ningún<br>caso estar presente el imputado. Texto según Decreto Nº 3553/04<br> Artículo 234 ter.- Cuando se trate de víctimas previstas en el Artículo 234<br>bis, que a la fecha de ser requerida su comparencia haya cumplido 16 años de<br>edad y no hubieren cumplido los 18 años, el tribunal previo a la recepción del<br>testimonio, requerirá informe de especialista acerca de existencia de riesgo<br>para la salud psicofísica del menor en caso de comparecer ante los estrados.<br> En caso afirmativo, se procederá de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 234<br>bis. (según ley 2729 Texto según Decreto Nº 3553/04)<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 235º.- Las personas que no puedan concurrir al Tribunal por estar<br>físicamente impedidas, serán examinadas en su domicilio o lugar de alojamiento<br>o internación.<br> Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br>Falso Testimonio<br> Artículo 236º.- Si un testigo incurriese presumiblemente en falso testimonio se<br>ordenaran las copias pertinentes y se las remitirán al agente fiscal que<br>correspondiera. En el supuesto caso de ordenarse la detención del testigo, lo<br>comunicará de inmediato al juez competente, con copia de lo actuado.<br> CAPITULO V<br> PERITOS<br> Facultad de ordenar las Pericias<br> Artículo 237º.- El juez podrá ordenar pericias siempre que para conocer o<br>apreciar algún hecho o circunstancia pertinente a la causa, sean necesarios o<br>convenientes conocimientos especiales en alguna ciencia, arte o técnica.<br> Calidad habilitante<br> Artículo 238º._- Los peritos deberán tener títulos de tales en la materia a que<br>pertenezca el punto sobre el que han de expedirse y estar inscriptos en las<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br>listas formadas por los Tribunales respectivos. Si no estuviera reglamentada la<br>profesión, o no hubieran peritos diplomados o inscriptos, deberá designarse a<br>una persona de conocimiento o práctica reconocidos.<br> Incapacidad e incompatibilidad<br> Artículo 239º.- No podrán ser peritos: los incapaces; los que deban o puedan<br>abstenerse de declarar como testigos o que hayan sido citados como tales en la<br>causa; los que hubieran sido eliminados del registro respectivo por sanción;<br>los condenados o inhabilitados.<br> Excusación y recusación<br> Artículo 240º.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, son<br>causas legales de excusación y recusación de los peritos las establecidas para<br>los jueces.<br> El incidente será resuelto por el Tribunal, oído el interesado y previa<br>averiguación sumaria, sin recurso alguno.<br> Obligatoriedad del cargo<br> Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br>Artículo 241º.- El designado como perito tendrá el deber de aceptar y<br>desempeñar fielmente el cargo, salvo que tuviere un grave impedimento. En este<br>caso, deberá ponerlo en conocimiento del juez al ser notificado de la<br>designación.<br> Si no acudiere a la citación o no presentase el informe a debido tiempo, sin<br>causa justificada, incurrirá en las responsabilidades señaladas para los<br>testigos por los artículos 147º y 231º.<br> Los peritos no oficiales aceptarán el cargo bajo juramento.<br> Nombramiento y notificación<br> Artículo 242º.- El juez designará de oficio a un perito, salvo que considere<br>indispensable que sean más. Lo hará entre los que tengan el carácter de peritos<br>oficiales; si no los hubiere, entre los funcionarios públicos que, en razón de<br>su título profesional o de su competencia, se encuentren habilitados para<br>emitir dictamen acerca del hecho o circunstancia que se quiere establecer.<br> Notificará esta resolución al ministerio fiscal, a la parte querellante y a los<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br>defensores antes que se inicien las operaciones periciales, bajo pena de<br>nulidad, a menos que haya suma urgencia o que la indagación sea extremadamente<br>simple.<br> En estos casos, bajo la misma sanción, se les notificará que se realizó la<br>pericia, que pueden hacer examinar sus resultados por medio de otro perito y<br>pedir, si fuera posible, su reproducción.<br> Facultad de proponer<br> Artículo 243º.- En el término de tres (3) días, a contar de las respectivas<br>notificaciones previstas en el articulo anterior, cada parte podrá proponer, a<br>su costa, otro perito legalmente habilitado, conforme a lo dispuesto en el<br>artículo 238º.<br> Directivas<br> Artículo 244º.- El juez dirigirá la pericia, formulará concretamente las<br>cuestiones a dilucidar, fijará el plazo en que ha de expedirse y, si lo juzgare<br>conveniente, asistirá a las operaciones.<br> Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br>Podrá igualmente, autorizar al perito para examinar las actuaciones o para<br>asistir a determinados actos procesales.<br> Conservación de objetos<br> Artículo 245º.- Tanto el juez como los peritos procurarán que las cosas a<br>examinar sean en lo posible conservadas, de modo que la pericia pueda<br>repetirse.<br> Si fuere necesario destruir o alterar los objetos analizados o hubiera<br>discrepancias sobre el modo de conducir las operaciones, los peritos deberán<br>informar al juez antes de proceder.<br> Ejecución. Peritos nuevos<br> Artículo 246º.- Los peritos practicarán unidos el examen, deliberarán en sesión<br>secreta, a la que sólo podrá asistir el juez, y si estuvieren de acuerdo,<br>redactarán su informe en común. En caso contrario, harán por separado sus<br>respectivos dictámenes.<br> Si los informes discreparen fundamentalmente, el juez podrá nombrar más<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br>peritos, según la importancia del caso, para que los examinen e informen sobre<br>su mérito o, si fuere factible y necesario, realicen otra vez la pericia.<br> Dictamen y apreciación<br> Artículo 247º.- El dictamen pericial podrá expedirse por informe escrito o<br>hacerse constar en el acta y comprenderá, en cuanto fuere posible:<br> 1.- La descripción de las personas, lugares, cosas o hechos examinados en las<br>condiciones en que hubieren sido hallados.<br> 2.- Una relación detallada de todas las operaciones practicadas y sus<br>resultados.<br> 3.- Las conclusiones que formulen los peritos conforme a los principios de su<br>ciencia, arte o técnica.<br> 4.- Lugar y fecha en que se practicaron las operaciones.<br> El juez valorará la pericia de acuerdo con las reglas de la sana crítica.<br> Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br>Autopsia necesaria<br> Artículo 248º.- En todo caso de muerte violenta o sospechosa de criminalidad se<br>ordenará la autopsia.<br> Cotejo de documentos<br> Artículo 249º.- Cuando se trata de examinar o cotejar algún documento, el juez<br>ordenará la presentación de las escrituras de comparación, pudiendo utilizarse<br>escritos privados si no hubiere dudas sobre su autenticidad. Para la obtención<br>de estos escritos podrá disponer el secuestro, salvo que su tenedor sea una<br>persona que deba o pueda abstenerse de declarar como testigo.<br> El juez podrá disponer también que alguna de las partes forme cuerpo de la<br>escritura. De la negativa se dejará constancia.<br> Reserva y sanciones<br> Articulo 250º.- El perito deberá guardar reserva de todo cuanto conociere con<br>motivo de su actuación.<br> El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br>El juez podrá corregir con medidas disciplinarias la negligencia, inconducta o<br>mal desempeño de los peritos y aún sustituirlos sin perjuicio de las<br>responsabilidades penales que puedan corresponder.<br> Honorarios<br> Artículo 251º.- Los peritos nombrados de oficio o a pedido del ministerio<br>público tendrán derecho a cobrar honorarios, a menos que tengan sueldo por<br>cargos oficiales desempeñados en virtud de conocimientos específicos en la<br>ciencia, arte o técnica que la pericia requiera.<br> El perito nombrado a petición de parte podrá cobrarlos siempre, directamente a<br>ésta o al condenado en costas.<br> CAPITULO VI<br> INTERPRETES<br> Designación<br> Artículo 252º.- El juez nombrará un intérprete cuando fuere necesario traducir<br> documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br>documentos o declaraciones que, respectivamente, se encuentren o deban<br>producirse en idioma distinto al nacional, aún cuando tenga conocimiento<br>personal de aquél.<br> El declarante podrá escribir su declaración, la que se agregará al acta junto<br>con la traducción.<br> Normas aplicables<br> Artículo 253º.- En cuanto a la capacidad para ser intérprete, incompatibilidad,<br>excusación, recusación, derechos y deberes, términos, reserva y sanciones<br>disciplinarias, regirán las disposiciones relativas a los peritos.<br> CAPITULO VII<br> RECONOCIMIENTOS<br> Casos<br> Artículo 254º.- El juez podrá ordenar que se practique el reconocimiento de una<br>persona para identificarla o establecer que quién la menciona o alude,<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez de competencia<br> Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame<br>o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento Protocolizado<br> Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que<br>se hubiesen presentados y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación<br>al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br>efectivamente la conoce o la ha visto.<br> El reconocimiento se efectuará por medios técnicos, por testigos o cualquier<br>otro, inmediatamente de ser posible, bajo apercibimiento de ser sancionado el<br>órgano judicial que así no lo hiciere.<br> Interrogatorio Previo<br> Artículo 255º- Antes del reconocimiento, quién haya de practicarlo será<br>interrogado para que describa a la persona de que se trata y para que diga si<br>antes de ese acto la ha conocido o visto personalmente o en imagen. El<br>declarante prestará juramento, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 256º- La diligencia de reconocimiento se practicará enseguida del<br>interrogatorio poniendo a la vista del que haya de verificarlo, junto con otras<br>dos o más personas de condiciones exteriores semejantes, a la que deba ser<br>identificada o reconocida, quién elegirá colocación en la rueda.<br> En presencia de todas ellas, o desde donde no pueda ser visto, según el juez lo<br> estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez de competencia<br> Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame<br>o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento Protocolizado<br> Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que<br>se hubiesen presentados y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación<br>al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal<br>podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible<br>para litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio<br>de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.<br> Contenido<br> Artículo 514º.- Las costas consistirán:<br> 1.- En el pago de la tasa de justicia.<br> 2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán<br>de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor<br>o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia<br>a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br>estime oportuno, el que deba practicar el reconocimiento manifestará si se<br>encuentra en la rueda la persona a la que haya hecho referencia, invitándoselo<br>a que en caso afirmativo, la designe clara y precisamente y manifieste las<br>diferencias y semejanzas que observare entre su estado actual y el que<br>presentaba en la época a que se refiere su declaración. La diligencia se hará<br>constar en acta, donde se consignarán todas las circunstancias útiles, incluso<br>el nombre y el domicilio de los que hubieren formado la rueda. Esta acta deberá<br>ser firmada, bajo pena de nulidad, por el juez, el testigo, fiscales y<br>defensores asistentes y por el imputado, quién será impuesto de su contenido<br>luego de finalizado el acto. La negativa a hacerlo se hará constar en la misma.<br>El juez podrá disponer que no se encuentren el imputado y el testigo en momento<br>alguno del acto.<br> Pluralidad de reconocimiento<br> Artículo 257º- Cuando varias personas deban identificar o reconocer a una, cada<br>reconocimiento se practicará separadamente sin que aquellas se comuniquen entre<br>sí, pero podrá labrarse una sola acta.<br> Cuando sean varias las personas a las que una deba identificar o reconocer,<br>podrá hacerse el reconocimiento de cada una de ellas por separado, salvo que el<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez de competencia<br> Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame<br>o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento Protocolizado<br> Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que<br>se hubiesen presentados y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación<br>al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal<br>podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible<br>para litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio<br>de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.<br> Contenido<br> Artículo 514º.- Las costas consistirán:<br> 1.- En el pago de la tasa de justicia.<br> 2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán<br>de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor<br>o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia<br>a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br> Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el<br>Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio<br>de la solidaridad establecida por la ley civil.<br> LIBRO VI<br> TITULO UNICO<br> MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL<br> Omisión del debate<br> Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de<br>una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de<br>inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el<br>articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br> La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo<br>citado a los fines allí contemplados.<br> Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al<br>imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su<br>conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante<br>el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado<br>para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.<br> Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación<br>deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.<br> Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado<br>el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante<br>inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer<br>ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de<br>dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria<br>juez por auto fundado, dispusiere el reconocimiento de todas en un solo acto,<br>en cuyo caso deberá aumentarse proporcionalmente el número de integrantes de la<br>rueda.<br> Reconocimiento por fotografía<br> Artículo 258º.-Cuando sea necesario identificar o reconocer a una persona que<br>no estuviese presente y no pudiere ser habida, y de la que se tuvieren<br>fotografías, se les presentarán éstas, con otras semejantes de distintas<br>personas, al que debe efectuar el reconocimiento. En lo demás, se observarán<br>las disposiciones precedentes.<br> Reconocimiento de cosas<br> Artículo 259º.- Antes del reconocimiento de una cosa el juez invitará a la<br>persona que deba efectuarlo a que la describa.<br> En lo demás y en cuanto fuere posible, regirán las reglas que anteceden.<br> CAPITULO VIII<br> CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez de competencia<br> Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame<br>o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento Protocolizado<br> Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que<br>se hubiesen presentados y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación<br>al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal<br>podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible<br>para litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio<br>de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.<br> Contenido<br> Artículo 514º.- Las costas consistirán:<br> 1.- En el pago de la tasa de justicia.<br> 2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán<br>de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor<br>o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia<br>a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br> Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el<br>Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio<br>de la solidaridad establecida por la ley civil.<br> LIBRO VI<br> TITULO UNICO<br> MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL<br> Omisión del debate<br> Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de<br>una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de<br>inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el<br>articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br> La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo<br>citado a los fines allí contemplados.<br> Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al<br>imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su<br>conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante<br>el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado<br>para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.<br> Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación<br>deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.<br> Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado<br>el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante<br>inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer<br>ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de<br>dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria<br> expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte<br>procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Juicio abreviado<br> Artículo 518º.- Si el imputado confesaré circunstaciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, el querellante y los<br>defensores.<br> En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la<br>investigación y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la<br>pedida por el fiscal.<br> No regirá lo dispuesto en este articulo en los supuestos de conexión de causas<br>si el imputado no confesaré con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo<br>que se haya dispuesto la separación de juicios.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Causas pendientes<br> Artículo 519º.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de<br>las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigencia, se haya<br>presentado el escrito de acusación.<br> Validez de los actos anteriores<br> Artículo 520º.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este<br>Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin<br>perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio. No serán<br>considerados a los efectos del artículo 49º inciso 1º de este Código los autos<br>interlocutorios dictados en función de los artículos 366º, 434º y 435º del<br>anterior ordenamiento.<br> Norma derogatoria<br> Artículo 521º. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente<br>ley. La Ley Provincial Nº 2413, mantendrá su vigencia.<br>CAREOS<br> Procedencia<br> Artículo 260º.- El juez podrá ordenar el careo de personas que en sus<br>declaraciones hubieren discrepado sobre hechos o circunstancias importantes, o<br>cuando lo estime de utilidad. El imputado podrá también solicitarlo, pero no<br>podrá ser obligado a carearse.<br> Juramento<br> Artículo 261º.-Los que hubieren de ser careados prestarán juramento antes del<br>acto, bajo pena de nulidad, a excepción del imputado.<br> Forma<br> Artículo 262º.- El careo se verificará por regla general, entre dos personas.<br>Al del imputado podrá asistir su defensor.<br> Para efectuarlo, se leerán en lo pertinente, las declaraciones que se reputen<br>contradictorias y se llamará la atención de los careados sobre las<br>discrepancias, a fin de que se reconvengan o traten de ponerse de acuerdo. De<br>la ratificación o rectificación que resulte, se dejará constancia, así como, de<br>las reconvenciones que se hagan los careados y de cuanto en el acto ocurra;<br>pero no se hará referencia a las impresiones del juez acerca de la actitud de<br>los careados.<br> TITULO IV<br> SITUACION DEL IMPUTADO<br> CAPITULO I<br> PRESENTACION Y COMPARECENCIA.<br> Presentación espontánea<br> Artículo 263º.- La persona contra la cual se hubiere iniciado o esté por<br>iniciarse un proceso, podrá presentarse ante el juez competente a fin de<br>declarar. Si la declaración fuere recibida en la forma prescripta para la<br>indagatoria, valdrá como tal a cualquier efecto. La presentación espontánea no<br>impedirá que se ordene la detención, cuando corresponda.<br> Restricción de la libertad<br> Artículo 264º.- La libertad personal sólo podrá ser restringida de acuerdo con<br>las disposiciones de este Código, en los límites absolutamente indispensables<br>para asegurar el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la ley.<br> El arresto o la detención se ejecutarán de modo que perjudiquen lo menos<br>posible a la persona y reputación de los afectados y labrándose un acta que<br>estos firmarán, si fueren capaces, en la que se les comunicará la razón del<br>procedimiento, el lugar a donde serán conducidos y el juez que intervendrá.<br> El detenido, en todos los casos, tiene derecho a efectuar un llamado telefónico<br>y no resultando ello posible, la autoridad que haya practicado la detención,<br>comunicará dicha circunstancia al domicilio que aquél indique, dejándose<br>constancia en autos.<br> Cualquier persona que se encuentre en alguna de las situaciones que prevé el<br>artículo 3º de la Ley 23.098, podrá ejercer sus derechos conforme aquella y de<br>acuerdo al procedimiento allí establecido.<br> Arresto<br> Artículo 265º.- Cuando en el primer momento de la investigación de un hecho en<br>el que hubieran participado varias personas, no sea posible individualizar a<br>los responsables y a los testigos, y no pueda dejarse de proceder sin peligro<br>para la instrucción, el juez podrá disponer que los presentes no se alejen del<br>lugar, ni se comuniquen entre sí antes de prestar declaración y, ordenar el<br>arresto si fuera indispensable.<br> Ambas medidas no podrán prolongarse por más tiempo que el estrictamente<br>necesario para recibir las declaraciones, a lo cual se procederá sin tardanza,<br>y no durarán más de ocho (8) horas. Sin embargo, se podrá prorrogar dicho plazo<br>por ocho (8) horas más, por auto fundado, si circunstancias extraordinarias así<br>lo exigieran.<br> Vencido este plazo podrá ordenarse, si fuera el caso, la detención del presunto<br>culpable.<br> Citación<br> Artículo 266º.- Cuando el delito que se investigue no esté reprimido con pena<br> privativa de la libertad o parezca procedente una condena de ejecución<br>condicional, el juez, salvo los casos de flagrancia ordenará la comparecencia<br>del imputado por simple citación.<br> Si el citado no se presentase en el término que se le fije ni justificara un<br>impedimento legitimo, se ordenará su detención.<br> El procedimiento indicado en el primer párrafo no será aplicable cuando la<br>simple citación del imputado pudiera comprometer el éxito de la investigación,<br>en cuyo caso el juez podrá ordenar su detención por auto fundado.<br> Detención<br> Artículo 267º.- Salvo lo dispuesto en el articulo anterior, el juez librará<br>orden de detención para que el imputado sea llevado a su presencia, siempre que<br>haya motivo para recibirle indagatoria.<br> La orden será escrita, contendrá los datos personales del imputado u otros que<br>sirvan para identificarlo y el hecho que se le atribuye, y será notificada en<br>el momento de ejecutarse o inmediatamente después, con arreglo a este Código.<br> Sin embargo, en caso de suma urgencia, el juez podrá impartir la orden verbal o<br>telegráficamente, haciéndolo constar.<br> Detención sin orden Judicial<br> Artículo 268º.- Los funcionarios y auxiliares de la policía tienen el deber de<br>detener, aún sin orden judicial:<br> 1.- Al que intentare un delito de acción pública reprimido con pena privativa<br>de libertad, en el momento de disponerse a cometerlo.<br> 2.- Al que fugare, estando legalmente detenido.<br> 3.- Excepcionalmente a la persona contra la cual hubiere indicios vehementes de<br>culpabilidad, y exista peligro inminente de fuga o de serio entorpecimiento de<br>la investigación y al sólo efecto de conducirlo ante el juez competente de<br>inmediato para que resuelva su detención, y<br> 4.- A quien sea sorprendido en flagrancia, en la comisión de un delito de<br>acción pública, reprimido con pena privativa de libertad.<br> Tratándose de un delito cuya acción dependa de instancia privada,<br>inmediatamente será informado quién pueda promoverla, y si éste no presentare<br>la denuncia en el mismo acto, el detenido será puesto en libertad.<br> Al momento de practicar cualquier detención, el empleado policial deberá<br>hacerle saber los derechos constitucionales y legales que le asisten. Su<br>omisión será considerada falta grave.<br> Flagrancia<br> Artículo 269º.- Se considera que hay flagrancia cuando el autor del hecho es<br>sorprendido en el momento de cometerlo o inmediatamente después; o mientras es<br>perseguido por la fuerza pública, por el ofendido o el clamor público; o<br>mientras tiene objetos o presenta rastros que hagan presumir vehementemente que<br>acaba de participar en un delito.<br> Presentación del detenido<br> Artículo 270º.- El funcionario o auxiliar de policía que haya practicado una<br>detención sin orden judicial, deberá presentar dentro de un plazo máximo de<br>seis (6) horas siguientes al detenido ante la autoridad judicial competente.<br> En el caso del articulo 270, será autoridad competente el juez de paz del<br>lugar, quien procederá con arreglo a lo dispuesto en dicha norma, procurando<br>remitir al detenido dentro del menor plazo posible al juez penal<br>correspondiente, sin perjuicio de efectuar las comunicaciones inmediatas<br>pertinentes.<br> Detención por un particular<br> Artículo 271º.- En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 4 del artículo<br>268º, los particulares están facultades para practicar la detención, debiendo<br>entregar inmediatamente el detenido a la autoridad judicial o policial.<br> CAPITULO II<br> REBELDIA DEL IMPUTADO<br> Casos en que procede<br> Artículo 272º.- Será declarado rebelde el imputado que sin grave y legítimo<br>impedimento no compareciera a la citación judicial, o se fugare del<br> establecimiento o lugar en que se hallare detenido, o se ausentare, sin<br>licencia del Tribunal, del lugar asignado para su residencia.<br> Declaración<br> Artículo 273º.- Transcurrido el término de la citación o comprobada la fuga o<br>la ausencia, el Tribunal declarará la rebeldía por auto y expedirá orden de<br>detención, si antes no se hubiere dictado.<br> Efectos sobre el proceso<br> Artículo 274º.- La declaración de rebeldía no suspenderá el curso de la<br>instrucción. Si fuere declarada durante el juicio, éste se suspenderá con<br>respecto al rebelde y continuará para los demás imputados presentes.<br> Declarada la rebeldía, se reservarán las actuaciones y los efectos,<br>instrumentos o piezas de convicción que fuere indispensable conservar.<br> La acción civil podrá tramitarse en la sede respectiva. Cuando el rebelde<br>comparezca, por propia voluntad o por fuerza, la causa continuará según su<br>estado.<br> Efecto sobre la excarcelación y las costas<br> Artículo 275º.- La declaración de rebeldía implicará la revocatoria de la<br>excarcelación y obligará al imputado al pago de las costas causadas por el<br>incidente.<br> Justificación<br> Artículo 276º.- Si el imputado se presentare con posterioridad a la declaración<br>de su rebeldía y justificara que no concurrió hasta ese momento a la citación<br>judicial debido a un grave y legítimo impedimento, aquélla será revocada y no<br>producirá los efectos previstos en el artículo anterior.<br> CAPITULO III<br> SUSPENSION DEL PROCESO A PRUEBA<br> Artículo 277º.- En la oportunidad que la ley permita la suspensión de la<br>persecución, el órgano judicial competente podrá conceder el beneficio, en<br>audiencia única, donde las partes tendrán derecho a expresarse.<br> Cuando así ocurra, el juez, en la misma audiencia, después de oído el imputado,<br>decidirá acerca de la procedencia de la petición y, en caso de admitirla,<br>establecerá concretamente las reglas de conducta que deberá cumplir el<br>imputado. Caso contrario mandará seguir el procedimiento adelante.<br> La decisión es irrecurrible, salvo para el ministerio fiscal, y la parte<br>querellante cuando sostengan que no han prestado su consentimiento para la<br>suspensión del juicio, en cuyo caso podrán interponer el recurso de apelación.<br> En caso de incumplimiento de las reglas impuestas o modificación de las<br>circunstancias que posibilitaron la suspensión, el juez oirá al ministerio<br>fiscal, al querellante y al imputado, y resolverá por auto fundado, acerca de<br>la reanudación de la persecución penal. La decisión podrá ser precedida de una<br>investigación sumaria. El pronunciamiento es apelable por las partes.<br> Los recursos que trata el presente artículo, solo operan en instrucción y ante<br>el Juez de recursos.<br> CAPITULO IV<br> INDAGATORIA<br> Procedencia, término y asistencia<br> Artículo 278º.- El juez llamará a indagatoria a una persona cuando concurra<br>motivo bastante para sospechar que resulta autora y partícipe de un delito.<br> Si ésta estuviese detenida, le recibirá declaración a más tardar en el término<br>de veinticuatro (24) horas desde que fuera privada de su libertad. Este término<br>podrá prorrogarse por otro tanto cuando el magistrado no hubiere podido recibir<br>la declaración, o cuando lo pidiere el imputado para designar defensor.<br> A la declaración del imputado sólo podrán asistir su defensor y el ministerio<br>fiscal. El imputado será informado de este derecho antes de comenzar su<br>declaración.<br> Libertad de declarar<br> Artículo 279º.- El imputado podrá abstenerse de declarar. En ningún caso se le<br>requerirá juramento o promesa de decir verdad, ni se ejercerá contra él<br>coacción o amenaza ni medio alguno para obligarlo, inducirlo o determinarlo a<br> declarar contra su voluntad ni se le harán cargos o reconvenciones tendientes a<br>obtener su confesión. La inobservancia de este precepto hará nulo el acto, sin<br>perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria que corresponda.<br> Nadie podrá ser obligado a declarar contra sí mismo, ni contra sus parientes<br>consanguíneos hasta el cuarto grado o afines hasta el segundo. La manifestación<br>de culpabilidad prestada por un detenido ante la policía no tendrá el carácter<br>probatorio de la confesión.<br> Interrogatorio de identificación<br> Artículo 280º.- Después de proceder a lo dispuesto en los artículos 100º, 188º,<br>278º tercer párrafo y 279º, el juez invitará al imputado a dar su nombre,<br>apellido, sobrenombre o apodo, si lo tuviere; edad, estado civil, profesión,<br>nacionalidad, lugar de nacimiento, domicilios principales, lugares de<br>residencia anterior y condiciones de vida; si sabe leer y escribir; nombre,<br>estado civil y profesión de los padres; si ha sido procesado y, en su caso, por<br>qué causa, por qué Tribunal, qué sentencia recayó y si ella fue cumplida.<br> Formalidades previas<br> Artículo 281º.- Terminado el interrogatorio de identificación, el juez<br>informará detalladamente al imputado cuál es el hecho que se le atribuye,<br>cuáles son las pruebas existentes en su contra y que puede abstenerse de<br>declarar, sin que su silencio implique una presunción de culpabilidad.<br> El hecho imputado deberá transcribirse circunstanciadamente en el acta y las<br>pruebas serán indicadas mediante su ubicación en el expediente, lo que también<br>constará en el acta, bajo pena de nulidad. El juez permitirá la lectura de las<br>mismas y de la denuncia por el imputado, si este así lo requiere, otorgándosele<br>el tiempo necesario para hacerlo. Si el imputado se negare a declarar, se hará<br>constar en el acta y se dará por concluida la diligencia.<br> Forma de indagatoria<br> Artículo 282º.- Si el imputado no se opusiere a declarar, el juez lo invitará a<br>manifestar cuanto tenga por conveniente en descargo o aclaración de los hechos<br>y a indicar las pruebas que estime oportunas. Salvo que aquél prefiera dictar<br>su declaración, se le hará constar fielmente; en lo posible, con sus mismas<br>palabras.<br> Después de esto, el juez podrá formular al indagado las preguntas que estime<br> convenientes, en forma clara y precisa, nunca capciosa o sugestiva. El<br>declarante podrá dictar las respuestas, que no serán instadas perentoriamente.<br>El ministerio fiscal y los defensores tendrán los deberes y facultades que les<br>acuerdan los artículos 189º y 194º.<br> Si por la duración del acto se notaren signos de fatiga o falta de serenidad en<br>el imputado, la declaración será suspendida hasta que ellos desaparezcan.<br> Información al Imputado<br> Artículo 283º.- Antes de terminarse la declaración indagatoria, o después de<br>haberse negado el imputado a prestarla, el juez le informará las disposiciones<br>legales sobre libertad provisional.<br> Acta<br> Artículo 284º.- Concluida la indagatoria, el acta será leída en voz alta por el<br>secretario, bajo pena de nulidad, y de ello se hará mención, sin perjuicio de<br>que también la lean el imputado y su defensor.<br> Cuando el declarante quiera concluir, añadir o enmendar algo, sus<br>manifestaciones serán consignadas sin alterar lo escrito.<br> El acta será suscripta por todos los presentes.<br> Si alguno de ellos no pudiere o no quisiere hacerlo, esto se hará constar y no<br>afectará la validez de aquélla. Al imputado le asiste el derecho de rubricar<br>todas las fojas de su declaración, por sí o por su defensor.<br> Indagatorias separadas<br> Artículo 285º.- Cuando hubieren varios imputados en la misma causa, las<br>indagatorias se recibirán separadamente, evitándose que se comuniquen antes de<br>que todos hayan declarado.-<br> Declaraciones espontáneas<br> Artículo 286º.- El imputado podrá declarar cuantas veces quiera, siempre que su<br>declaración sea pertinente y no aparezca sólo como un procedimiento dilatorio o<br>perturbador.<br> Asimismo, el juez podrá disponer que amplíe aquélla, siempre que lo considere<br> necesario.-<br> Investigación por el Juez<br> Artículo 287º.- El juez deberá investigar todos los hechos y circunstancias<br>pertinentes y útiles a que se hubiere referido el imputado.-<br> Identificación y antecedentes<br> Artículo 288º.- Recibida la indagatoria, el juez remitirá a la oficina<br>respectiva los datos personales del imputado y ordenará que se proceda a su<br>identificación.<br> CAPITULO V<br> PROCESAMIENTO<br> Término y requisitos<br> Artículo 289º.- En el término de diez (10) días, a contar de la indagatoria, el<br>juez ordenará el procesamiento del imputado siempre que hubiere elementos de<br>convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que aquél<br>es "prima facie" penalmente responsable como participe de éste.<br> El plazo indicado precedentemente podrá ser prorrogado por una sola vez,<br>mediante auto fundado dictado previo a su vencimiento, que será notificado a<br>las partes y comunicado a la cámara que ejerza la superintendencia, por un<br>máximo de cinco (5) días corridos más, en casos muy complejos, de difícil<br>investigación o con más de tres (3) imputados. La ampliación no procederá si<br>hubiere persona detenida. El incumplimiento de lo dispuesto hará responsable<br>personalmente al juez interviniente, pero no invalidará el procesamiento.<br> Indagatoria previa<br> Artículo 290º.- Bajo pena de nulidad no podrá ordenarse el procesamiento del<br>imputado sin habérsele recibido indagatoria, o sin que conste su negativa a<br>declarar.-<br> Forma y contenido<br> Artículo 291º.- El procesamiento será dispuesto por auto, el cual deberá<br>contener, los datos personales del imputado o, si se ignorasen, los que sirvan<br> para su identificación; una somera enunciación de los hechos que se le<br>atribuyan y de los motivos en que la decisión se funda, y la calificación legal<br>del delito, con cita de las disposiciones aplicables.-<br> Falta de mérito<br> Artículo 292º.- Cuando en el término fijado en el artículo 289, el juez<br>estimare que no hay mérito para ordenar el procesamiento ni tampoco para<br>sobreseer, dictará un auto que así lo declare, sin perjuicio de proseguir la<br>investigación, y dispondrá la libertad de los detenidos que hubiere, previa<br>constitución de domicilio.<br> Si transcurrido un año de dictado el auto no se han obtenido nuevas pruebas que<br>ameriten el procesamiento, previa vista al agente fiscal y al querellante, se<br>transformará aquél en sobreseimiento definitivo.<br> Procesamiento sin prisión preventiva<br> Artículo 293º.- Cuando se dicte auto de procesamiento sin prisión preventiva,<br>por no reunirse los requisitos del artículo 295º, se dejará o pondrá en<br>libertad provisional al imputado y el juez podrá disponer que no se ausente de<br>determinado lugar, que no concurra a determinado sitio o que se presente a<br>determinada autoridad en las fechas periódicas que se le señalen. Si es<br>aplicable al hecho alguna inhabilitación especial, podrá disponer también que<br>se abstenga de esa actividad.-<br> Carácter y recursos<br> Artículo 294º.- Los autos de procesamiento y de falta de mérito podrán ser<br>revocados y reformados de oficio durante la instrucción. Contra ellos sólo<br>podrá interponerse apelación sin efecto suspensivo; del primero, por el<br>imputado o ministerio público; del segundo, por éste último y el querellante<br>particular.<br> CAPITULO VI<br> PRISION PREVENTIVA<br> Procedencia<br> Artículo 295º.- El juez ordenará la prisión preventiva de imputado al dictar el<br>auto de procesamiento, salvo que confirmare, en su caso, la libertad<br> provisional que antes se le hubiere concedido cuando:<br> 1.- Al delito o al concurso de delitos que se le atribuye corresponda pena<br>privativa de la libertad y el juez estime, "prima facie", que no procederá<br>condena de ejecución condicional.<br> 2.- Aunque corresponda pena privativa de libertad que permita la condena de<br>ejecución condicional, si no procede conceder la libertad provisoria, según lo<br>dispuesto en el articulo 302º.<br> Tratamiento de presos<br> Artículo 296º.- Excepto lo previsto por el artículo siguiente, los que fueren<br>sometidos a prisión preventiva serán alojados en establecimientos diferentes a<br>los de los penados. Se dispondrá su separación por razones de sexo, edad,<br>educación, antecedentes y naturaleza del delito que se les atribuye.<br> Podrán procurarse, a sus expensas, las comodidades que no afecten al régimen<br>carcelario y la asistencia médica que necesiten, sin perjuicio de la gratuita<br>que deberá prestarles el establecimiento donde se alojen, por medio de sus<br>médicos oficiales, recibir visitas íntimas periódicas sin distinción de sexo,<br>en las condiciones que establezca el reglamento respectivo y usar los medios de<br>correspondencia, salvo las restricciones impuestas por la ley.<br> Los jueces podrán autorizarlos, mediante resolución fundada, a salir del<br>establecimiento y ser trasladados bajo debida custodia, para cumplir sus<br>deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de algún pariente<br>próximo, por el tiempo que prudencialmente se determine.<br> Al quedar firme el auto que dispone su procesamiento, el detenido deberá ser<br>examinado por un profesional médico. Éste dejará constancia en una historia<br>clínica de su estado clínico, así como las lesiones o signos de malos tratos y<br>de los síndromes etílicos o ingesta de drogas, estupefacientes o cualquier otra<br>sustancia susceptible de producir dependencia física o psíquica, si los<br>presenta.<br> El profesional estará obligado a prescribir las pruebas diagnósticas adecuadas<br>para la detección directa o indirecta del Síndrome de Inmunodeficiencia<br>Adquirida en las condiciones de la Ley 23.798.<br> En todos los casos, los directores de los establecimientos de detención<br>promoverán la preservación del derecho a la salud de los detenidos, conforme lo<br> permitan las condiciones del establecimiento, disponiendo las medidas de<br>bioseguridad destinadas a la prevención de la propagación de las enfermedades<br>infecto contagiosas, el control y tratamiento de los enfermos y la protección<br>del personal actuante.*<br> *Texto según Ley 2536.<br> Prisión domiciliaria<br> Artículo 297º.- El juez ordenará la detención domiciliaria de las personas a<br>las cuales pueda corresponder, de acuerdo al Código Penal, cumplimiento de la<br>pena de prisión en su domicilio.<br> Menores<br> Artículo 298º.- Las disposiciones sobre la prisión preventiva no regirán con<br>respecto a los menores de dieciocho (18) años, siéndoles aplicables las<br>correspondientes normas de su legislación específica.-<br> CAPITULO VII<br> EXENCION DE PRISION Y EXCARCELACIÓN<br> Exención de prisión. Procedencia<br> Artículo 299º.- Toda persona que se considere imputada de un delito, en causa<br>penal determinada, cualquiera sea el estado en que ésta se encuentre y hasta el<br>momento de dictarse la prisión preventiva, podrá, por sí o por terceros,<br>solicitar al juez que entiende en aquélla, su exención de prisión.<br> El juez calificará el o los hechos de que se trate, y cuando pudiere<br>corresponderle al imputado un máximo no superior a los ocho (8) años de pena<br>privativa de la libertad, podrá eximir de prisión al imputado. No obstante<br>ello, también podrá hacerlo si estimare "prima facie" que procederá condena de<br>ejecución condicional, salvo que se le impute alguno de los delitos previstos<br>por los artículos 139º, 139º bis y 146º del Código Penal.<br> Si el juez fuere desconocido, el pedido podrá hacerse al juez de turno, quién<br>determinará el juez interviniente y le remitirá, si correspondiere, la<br>solicitud.<br> Excarcelación. Procedencia<br> Artículo 300º.-La excarcelación podrá concederse:<br> 1.- En los supuestos en que correspondiere la exención de prisión.<br> 2.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva el<br>máximo de la pena prevista por el Código Penal para él o los delitos que se le<br>atribuyan.<br> 3.- Cuando el imputado hubiere cumplido en detención o prisión preventiva la<br>pena solicitada por el fiscal, que a primera vista resultare adecuada. También<br>cuando en base a ella quepa la posibilidad de una condena de ejecución<br>condicional o cuando, de aplicarse dicha pena en efectivo, el detenido<br>estuviere en condiciones de pedir su libertad condicional.<br> 4.- Cuando el imputado hubiere cumplido la pena impuesta por la sentencia no<br>firme.<br> 5.- Cuando el imputado haya cumplido en detención o prisión preventiva un<br>tiempo que, de haber existido condena, le habría permitido obtener la libertad<br>condicional, siempre que se hubieren observado los reglamento carcelarios.<br> Excarcelación. Oportunidad<br> Artículo 301º.- La excarcelación será acordada en cualquier estado del proceso<br>de oficio o a pedido del imputado o su defensor o cuando el imputado hubiese<br>comparecido espontáneamente o fuera citado conforme con lo previsto en los<br>artículos 263º y 266º, respectivamente.<br> Cuando el pedido fuere formulado antes del auto de procesamiento, el juez<br>tendrá en cuenta la calificación legal del hecho que se atribuya o aparezca<br>cometido, sin perjuicio de revocar o modificar su decisión al resolver la<br>situación del imputado; si fuere posterior, atenderá a la calificación<br>contenida en dicho auto.-<br> Restricciones<br> Artículo 302º.- Podrá denegarse la exención de prisión o excarcelación,<br>respetándose el principio de inocencia y el articulo 3º de este Código, cuando<br>la objetiva y provisional valoración de las características del hecho, la<br>posibilidad de la declaración de reincidencia, las condiciones personales del<br>imputado o si éste hubiere gozado de excarcelaciones anteriores, hicieren<br> presumir, fundadamente que el mismo intentará eludir la acción de la justicia o<br>entorpecer las investigaciones.<br> No procederá la exención de prisión o excarcelación cuando en el caso de<br>abigeato, el hecho cometido y sus circunstancias surja que él o los supuestos<br>autores cuentan con un grado de organización que permita suponer que el<br>producto del robo o del hurto será destinado a la comercialización.-<br> Tampoco se concederá en los casos de homicidio culposo o lesiones graves o<br>gravísimas culposas cuando provinieren de accidentes de tránsito y el imputado<br>haya actuado bajo los efectos de bebidas alcohólicas o drogas prohibidas.-<br> *No podrá concederse el beneficio al que fuera reincidente; ni al que estuviere<br>gozando de otra excarcelación cuando aplicando, las reglas del concurso, la<br>pena por los delitos que se le imputen supere el máximo previsto en el Artículo<br>299º.<br> *(texto según ley 2535)<br> Cauciones<br> Artículo 303º.- La exención de prisión o la excarcelación se concederán, según<br>el caso, bajo caución juratoria, personal o real.<br> La caución tendrá por exclusivo objeto asegurar que el imputado cumplirá las<br>obligaciones que se le impongan y las órdenes del Tribunal, y en su caso, que<br>se someterá a la ejecución de la sentencia condenatoria.<br> El juez determinará la caución de modo que constituya un motivo para que el<br>imputado se abstenga de infringir sus obligaciones.<br> Queda absolutamente prohibido fijar una caución de imposible cumplimiento para<br>el imputado, teniendo en cuenta su situación personal, las características del<br>hecho atribuido y su personalidad moral.<br> Regla: Caución Juratoria<br> Artículo 304º.- La caución juratoria consistirá en la promesa jurada del<br>imputado de cumplir fielmente las condiciones impuestas por el juez, quien le<br>podrá imponer las obligaciones establecidas en el articulo 293º.<br> Caución personal<br> Artículo 305.- La caución personal consistirá en la obligación que el imputado<br>asuma junto con uno o más fiadores solidarios de pagar, en caso de<br>incomparecencia, la suma que el juez fije al conceder la excarcelación.<br> Capacidad y solvencia del fiador<br> Artículo 306º.- Podrá ser fiador el que tenga capacidad para contratar,<br>acredite solvencia suficiente y no tenga otorgadas más de cinco (5) fianzas<br>subsistentes.<br> Caución real<br> Artículo 307º.-La caución real se constituirá depositando dinero, efectos<br>públicos o valores cotizables u otorgando prendas o hipotecas por la cantidad<br>que el juez determine.<br> Los fondos o valores depositados quedarán sometidos a privilegio especial para<br>el cumplimiento de las obligaciones procedentes de la caución.<br> Esta caución sólo será procedente cuando de las circunstancias del caso<br>surgiera la ineficacia de las modalidades de las dos cauciones precedentemente<br>establecidas y que, por la naturaleza económica del delito atribuido, se<br>conforme como la más adecuada.<br> Forma de la caución<br> Artículo 308º.- Las cauciones se otorgarán antes de ordenarse la libertad, en<br>actas que serán suscriptas ante el secretario. En caso de gravamen hipotecario,<br>además se agregará al proceso el titulo de propiedad y previo informe de ley,<br>el juez ordenará por auto la inscripción de aquél en el registro de hipotecas.<br> Forma, domicilio y notificaciones<br> Artículo 309º.- El imputado y su fiador deberán fijar domicilio en el acto de<br>prestar la caución, denunciando el real y las circunstancias de trabajo que<br>pudieren imponerle al imputado su ausencia de éste por más de veinticuatro (24)<br>horas, lo que no podrá ser alterado sin autorización del magistrado<br>interviniente. El fiador será notificado de las resoluciones que se refieran a<br>las obligaciones del excarcelado, y deberá comunicar inmediatamente al juez si<br>temiere fundadamente la fuga del imputado.<br> Cancelación de la caución<br> Articulo 310º .- La caución se cancelará y las garantías serán restituidas:<br> 1.- Cuando el imputado, revocada la excarcelación, fuere constituido en prisión<br>dentro del término que se le acordó.<br> 2.- Cuando se revoque el auto de prisión preventiva, se sobresea en la causa,<br>se absuelva al acusado o se lo condene en forma condicional.-<br> 3.- Cuando el condenado se presente a cumplir la pena impuesta o sea detenido<br>dentro del término fijado.-<br> Sustitución<br> Artículo 311º.- Si el fiador no pudiere continuar como tal por motivos<br>fundados, podrá pedir al juez que lo sustituya por otra persona. También podrá<br>sustituirse la caución real.<br> Emplazamiento<br> Artículo 312º.- Si el imputado no compareciera al ser citado o se sustrajere a<br>la ejecución de la pena privativa de libertad, el Tribunal fijará un término no<br>mayor de diez (10) días para que comparezca, sin perjuicio de ordenar la<br>captura. La resolución será notificada al fiador y al imputado apercibiéndolos<br>de que la caución se hará efectiva al vencimiento del plazo, si el segundo no<br>compareciere o no justificare un caso de fuerza mayor que lo impida.<br> Efectividad<br> Artículo 313º.- Al vencimiento del plazo previsto por el articulo anterior, el<br>Tribunal dispondrá, según el caso y teniendo en cuenta lo previsto en el<br>articulo 309º, segundo párrafo, la ejecución del fiador, la transferencia de<br>los bienes que se depositaron en caución, al Poder Judicial de la Provincia o<br>la venta en remate público de los bienes hipotecados o prendados. Para la<br>liquidación de las cauciones se procederá con arreglo a lo dispuesto por este<br>Código para la ejecución civil.<br> Trámite<br> Artículo 314º.- Los incidentes de eximición de prisión y excarcelación se<br>tramitarán por cuerda separada.<br> La solicitud se pasará en vista al ministerio fiscal, el que deberá expedirse<br>inmediatamente, salvo que el juez por las dificultades del caso, le conceda un<br>término que nunca podrá ser mayor de veinticuatro (24) horas. El juez resolverá<br>de inmediato.<br> Recursos<br> Artículo 315º.- El auto que conceda o niegue la exención de prisión o<br>excarcelación será apelable por el ministerio fiscal, el defensor o el<br>imputado, sin efecto suspensivo, dentro del término de veinticuatro (24)<br>horas.-<br> Revocación<br> Artículo 316º.- El auto de exención de prisión o de excarcelación será<br>revocable de oficio o a petición del ministerio fiscal. Deberá revocarse cuando<br>el imputado no cumpla las obligaciones impuestas, o no comparezca al llamado<br>del juez sin excusa bastante o realice preparativos de fuga o cuando nuevas<br>circunstancias exijan su detención.-<br> TITULO V<br> SOBRESEIMIENTO<br> Oportunidad<br> Artículo 317º.- El juez, en cualquier estado de la instrucción, y previa vista<br>por el término de tres (3) días al ministerio fiscal y al querellante, en su<br>caso, podrá dictar el sobreseimiento, total o parcial, de oficio, o a pedido de<br>parte, salvo el caso del artículo 319º, inciso 1, en que procederá en cualquier<br>estado del proceso.<br> Alcance<br> Artículo 318º.- El sobreseimiento cierra definitiva e irrevocablemente el<br>proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta.<br> Procedencia<br> Artículo 319º.- El sobreseimiento procederá cuando:<br> 1.- La acción penal se ha extinguido.<br> 2.-El hecho investigado no se cometió.<br> 3.- El hecho investigado no encuadra en una figura legal.<br> 4.- delito no fue cometido por el imputado.<br> 5.-Medie una causa de justificación, inimputabilidad, inculpabilidad, o una<br>excusa absolutoria.-<br> En los incisos 2, 3, 4 y 5 el juez hará la declaración que el proceso no afecte<br>el buen nombre y honor de que hubiere gozado el imputado.-<br> Forma<br> Artículo 320º.- El sobreseimiento se dispondrá por auto fundado, en el que se<br>analizarán las causales en el orden dispuesto en el articulo anterior, siempre<br>que fuere posible.<br> Será apelable en el término de tres (3) días por el ministerio fiscal y la<br>parte querellante, sin efecto suspensivo . Podrá serlo también por el imputado<br>o su defensor cuando no se haya observado el orden que establece el artículo<br>anterior, o cuando se le imponga a aquél una medida de seguridad.-<br> Efectos<br> Artículo 321º.- Decretado el auto de sobreseimiento, se ordenará la libertad<br>del imputado, si estuviera detenido, se efectuarán las correspondientes<br>comunicaciones al registro de reincidencia y si aquél fuere total, se archivará<br>el expediente y las piezas de convicción que no corresponda restituir.<br> TITULO VI<br> EXCEPCIONES<br> Clases<br> Artículo 322º.- Durante la instrucción, las partes podrán interponer las<br>siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:<br> 1.- Falta de jurisdicción o de competencia.<br> 2.-Falta de acción, por que no se pudo promover o no fue legalmente promovida,<br>o no pudiere ser proseguida, o estuviere extinguida la acción penal. Si<br>concurrieren dos o mas excepciones, deberán interponerse conjuntamente.<br> Trámite<br> Articulo 323º.-Las excepciones se substanciarán y resolverán por incidente<br>separado, sin perjuicio de continuarse la instrucción.<br> Se deducirán por escrito, debiendo ofrecerse, en su caso y bajo pena de<br>inadmisibilidad, las pruebas que justifiquen los hechos en que se basan.<br> Del escrito en que se deduzcan excepciones se correrá vista al ministerio<br>fiscal y a las otras partes interesadas.-<br> Prueba y resolución<br> Artículo 324º.- Evacuada la vista dispuesta por el artículo anterior, el juez<br>dictará auto resolviendo primero la excepción de jurisdicción o de competencia,<br>pero si las excepciones se basaren en hechos que deban ser probados,<br>previamente se ordenará la recepción de la prueba por un término que no podrá<br>exceder de quince (15) días, vencido el cual se citará las partes a una<br>audiencia para que, oral y brevemente hagan su defensa. El acta se labrará en<br>forma sucinta.<br> Falta de Jurisdicción o de competencia<br> Artículo 325º.- Cuando se hiciere lugar a la falta de jurisdicción o de<br>competencia, el juez remitirá las actuaciones al Tribunal correspondiente y<br>pondrá a su disposición los detenidos que hubiere.-<br> Excepciones perentorias<br> Artículo 326º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción perentoria, se<br>sobreseerá en el proceso y se ordenará la libertad del imputado que estuviera<br>detenido.-<br> Excepción dilatoria<br> Artículo 327º.- Cuando se hiciere lugar a una excepción dilatoria, se ordenará<br>el archivo del proceso y la libertad del imputado, sin perjuicio que se<br> declaren las nulidades que correspondan, con excepción de los actos<br>irreproducibles, se continuará la causa una vez que se salve el obstáculo<br>formal al ejercicio de la acción.<br> Recurso<br> Artículo 328º.- El auto que resuelva la excepción será apelable por las partes<br>dentro del término de tres (3) días.<br> TITULO VII<br> CLAUSURA DE LA INSTRUCCION Y ELEVACION A JUICIO<br> Vista al Querellante y al fiscal<br> Artículo 329º.- Cuando el juez hubiere dispuesto el procesamiento del imputado<br>y estimare completa la instrucción, correrá vista sucesiva a la parte<br>querellante y al agente fiscal por el término de seis (6) días, prorrogable por<br>otro periodo igual en casos graves o complejos.<br> Dictamen fiscal y del querellante<br> Artículo 330º.- La parte querellante y el agente fiscal manifestarán al<br>expedirse:<br> 1.- Si la instrucción está completa o en caso contrario, qué diligencias<br>considera necesarias.<br> 2.- Cuando la estimaren completa, si corresponde sobreseer o elevar la causa a<br>juicio.-<br> El requerimiento de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de nulidad,<br>los datos, personales del imputado; una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y una exposición sucinta<br>de los motivos en que se funda. En la misma oportunidad concretará la demanda<br>si ejerciere la acción civil.<br> Proposición de diligencias<br> Artículo 331º.- Si la parte querellante y el agente fiscal solicitaren<br>diligencias probatorias, el Juez las practicará siempre que fueren pertinentes<br>y útiles y, una vez cumplidas, les devolverá el sumario para que se expidan,<br> conforme al inciso 2º, del artículo anterior.<br> El juez dictará sobreseimiento si estuviere de acuerdo con el requerido por el<br>agente fiscal. De lo contrario, sea que no esté de acuerdo con el<br>sobreseimiento pedido por el fiscal o sea que sólo el querellante estimara que<br>debe elevar la causa a juicio, dará intervención por seis (6) días al fiscal de<br>cámara. Si ésta entiende que corresponde elevar la causa a juicio, apartará al<br>fiscal interviniente e instruirá en tal sentido al fiscal que siga en orden de<br>turno.<br> Facultades de la defensa<br> Artículo 332º.- Siempre que el agente fiscal requiera la elevación a juicio,<br>las conclusiones de los dictámenes serán notificadas al defensor del imputado,<br>quién podrá, en el término de seis (6) días:<br> 1.- Deducir excepciones no interpuestas con anterioridad.<br> 2.- Oponerse a la elevación a juicio, instando el sobreseimiento.<br> Si no dedujere excepciones u oposición, la causa será remitida por simple<br>decreto, que quedará clausurada la instrucción, al tribunal que corresponda, en<br>el término de tres (3) días de vencido el plazo anterior.<br> Incidente<br> Artículo 333º.- Si el defensor dedujere excepciones, se procederá con arreglo a<br>lo dispuesto en el Título VI de este Libro; si se opusiera a la elevación a<br>juicio, el juez dictará, en el término de cinco (5) días, auto de<br>sobreseimiento o de elevación a juicio.<br> Auto de elevación<br> Articulo 334º.- El auto de elevación a juicio deberá contener, bajo pena de<br>nulidad: la fecha, los datos personales del imputado, el nombre y domicilio del<br>actor civil y del civilmente demandado, una relación clara, precisa y<br>circunstanciada de los hechos, su calificación legal y la parte dispositiva.<br>Indicará, en su caso, como ha quedado trabada la "litis" en las demandas,<br>reconvenciones y sus contestaciones.<br> Cuando existan varios imputados, aunque uno sólo de ellos haya deducido<br>oposición, el auto de elevación a juicio deberá dictarse respecto de todos.<br> Recursos<br> Artículo 335º.- El auto de elevación a juicio es inapelable. El auto de<br>sobreseimiento podrá ser apelado por el agente fiscal y por la parte<br>querellante en el término de tres (3) días.-<br> Clausura<br> Artículo 336º;.- Además del caso previsto por el artículo 333º, la instrucción<br>quedará clausurado cuando el juez dicte el decreto de elevación a juicio, quede<br>firme el auto que lo ordena o el sobreseimiento.<br> LIBRO III- JUICIOS<br> TITULO I<br> JUICIO COMUN<br> CAPITULO I<br> ACTOS PRELIMINARES<br> Citación a Juicio<br> Artículo 337º.- La Cámara, por sorteo, establecerá el orden en que sus miembros<br>serán designados para presidir cada causa que se le eleve.<br> El designado ejercerá en cada caso y respecto de esas causas las facultades<br>conferidas por los incisos 3,5,6 y 9 del Artículo 47º de la Ley 1 (T.o.1600)<br>modificado por Ley 2046 y las contenidas en este Código.<br> Recibido el proceso, luego que se verifique el cumplimiento de las<br>prescripciones de la instrucción, el presidente designado en la causa, citará<br>al ministerio fiscal y a las otras partes a fin de que en el término de diez<br>(10) días comparezcan a juicio, examinen las actuaciones, los documentos y las<br>cosas secuestradas, ofrezcan las pruebas e interpongan las recusaciones que<br>estimen pertinentes.<br> En las causas procedentes de juzgados con sede distinta a la del Tribunal, el<br>término será de quince (15) días.<br> Dentro de los mismos términos se podrá impulsar el instituto reglado por el<br>artículo 277º. (Ley 2510).<br> Ofrecimiento de prueba<br> Artículo 338º.- El ministerio fiscal y las otras partes, al ofrecer prueba,<br>presentarán la lista de testigos, peritos e intérpretes, con indicación de los<br>datos personales de cada uno, limitándola, en lo posible, a los más útiles y<br>que mejor conocen el hecho que se investiga. También podrán manifestar que se<br>conforman con la lectura de las declaraciones testificales y pericias de la<br>instrucción. En caso de conformidad de las partes a este respecto, y siempre<br>que el Tribunal lo acepte, no se citarán esos testigos o peritos.<br> Sólo podrá requerirse la designación de nuevos peritos para que dictaminen<br>sobre puntos que anteriormente no fueron objeto de examen pericial. Cuando se<br>ofrezcan nuevos testigos, deberán expresarse bajo pena de inadmisibilidad, los<br>hechos sobre los cuales serán examinados.<br> Admisión y rechazo de la prueba<br> Artículo 339º.- El presidente del Tribunal ordenará la recepción oportuna de<br>las pruebas ofrecidas y aceptadas.<br> El Tribunal podrá rechazar, por auto, la prueba ofrecida que evidentemente sea<br>impertinente o superabundante.<br> La resolución denegatoria será recurrible por vía de reposición.<br> Si nadie ofreciera prueba, el presidente dispondrá la recepción de aquella<br>pertinente y útil que se hubiere producido en la instrucción.<br> Instrucción suplementaria<br> Artículo 340º.- Antes del debate, con noticia de las partes, el presidente, de<br>oficio o a pedido de parte, podrá ordenar los actos de instrucción<br>indispensables que se hubieren omitido o denegado o fuere imposible cumplir en<br>la audiencia, o recibir declaración a las personas que presumiblemente no<br>concurrirán al debate por enfermedad u otro impedimento.<br> A tal efecto, podrá actuar uno de los jueces del Tribunal o librarse las<br>providencias necesarias.<br> Excepciones<br> Artículo 341º.- Antes de fijada la audiencia para el debate, las partes podrán<br>deducir la excepciones que no hayan planteado con anterioridad; pero el<br>Tribunal podrá rechazar sin más trámite, las que fueren manifiestamente<br>improcedentes.<br> Las mismas se tramitarán en la forma prevista por los artículos 323º a 327º,<br>siendo el plazo para la recepción de la prueba no mayor de diez (10) días. La<br>resolución sólo será recurrible por la vía y en la misma oportunidad que<br>correspondiera contra la sentencia definitiva.<br> Designación de audiencia<br> Artículo 342º.- Vencido el término de citación a juicio fijado por el artículo<br>337º y, en su caso, cumplida la instrucción suplementaria o tramitadas las<br>excepciones, el presidente fijará día y hora para el debate con intervalo no<br>menor de diez (10) días, ordenando la citación de las partes y la de los<br>testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. Este término podrá ser<br>abreviado en el caso que medie conformidad de las partes.<br> El imputado que estuviere en libertad y las demás personas cuya presencia sea<br>necesaria, serán citadas bajo apercibimiento conforme al artículo 147º.-<br> Unión y Separación de juicios<br> Artículo 343º.- Si por el mismo delito atribuido s varios imputados hubieren<br>formulado diversas acusaciones, el Tribunal podrá ordenar la acumulación, de<br>oficio o a pedido de parte, siempre que ella no determine grave retardo. Si la<br>acusación tuviere por objeto varios delitos atribuidos a uno o más imputados,<br>el Tribunal podrá disponer, de oficio o a pedido de parte, que los juicios se<br>realicen separadamente, pero, en lo posible, uno después del otro, sin que ello<br>implique prejuzgamiento alguno.-<br> Sobreseimiento<br> Artículo 344º.- Cuando por nuevas pruebas resulte evidente que el imputado obró<br>en estado de inimputabilidad o exista o sobrevenga una causa extintiva de la<br>acción penal y para comprobarla no sea necesario el debate, o el imputado<br>quedare exento de pena en virtud de una ley penal más benigna o del articulo<br>132º ó 185º, inc.1 del Código Penal, el Tribunal dictará, de oficio o a pedido<br>de parte, el sobreseimiento.<br> Indemnización de testigos y anticipación de gastos<br> Artículo 345º- El Tribunal fijará prudencialmente, la indemnización que<br>corresponda a los testigos, peritos e intérpretes que deban comparecer, cuando<br>estos la soliciten, así como también los gastos necesarios para el viaje y la<br>estadía cuando aquellos no residan en la ciudad donde actúa el Tribunal ni en<br>sus proximidades. La parte querellante, el actor civil y el civilmente<br>demandado deberán anticipar los gastos necesarios para el traslado e<br>indemnización de sus respectivos testigos, peritos e intérpretes, ofrecidos y<br>admitidos, salvo que también hubieren sido propuestos únicamente por el<br>ministerio fiscal o por el imputado, en cuyo caso, serán costeados por el<br>Estado, con cargo al último de ellos de reintegro en caso de condena.<br> CAPITULO II<br> DEBATE<br> SECCION I<br> AUDIENCIAS<br> Oralidad y publicidad<br> Artículo 346º.- El debate será oral y público, bajo pena de nulidad; pero el<br>Tribunal podrá resolver, aún de oficio, que total o parcialmente se realice a<br>puertas cerradas cuando la publicidad afecte la moral, el orden público o la<br>seguridad.<br> La resolución será fundada, se hará constar en el acta y será irrecurrible.<br> Desaparecida la causa de la clausura, se deberá permitir el acceso al público.-<br> Prohibiciones para el acceso<br> Artículo 347º.- No tendrán acceso a la sala de audiencias los menores de<br>catorce (14) años, los condenados y procesados por delitos reprimidos con pena<br>corporal, los dementes y los ebrios.<br> Por razones de orden, higiene, moralidad y decoro, el Tribunal podrá ordenar<br>también el alejamiento de toda persona cuya presencia no sea necesaria o<br>limitar la admisión a un determinado número.-<br> Continuidad y suspensión<br> Artículo 348º.- El debate continuará durante todas las audiencias consecutivas<br>que sean necesarias hasta su terminación; pero podrá suspenderse, por un<br>término máximo de diez (10) días, en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando se deba resolver alguna cuestión incidental que por su naturaleza no<br>pueda decidirse inmediatamente.<br> 2.- Cuando sea necesario practicar algún acto fuera del lugar de la audiencia,<br>y no pueda verificarse en el intervalo entre una y otra sesión.-<br> 3.- Cuando no comparezcan testigos, peritos o intérpretes cuya intervención el<br>Tribunal considere indispensable, salvo que pueda continuarse con la recepción<br>de otras pruebas hasta que el ausente sea conducido por la fuerza pública o<br>declare conforme con el artículo 340º.<br> 4.- Si algún juez, fiscal o defensor se enfermare hasta el punto de no poder<br>continuar su actuación en el juicio, a menos que los dos últimos puedan ser<br>reemplazados.<br> 5.- Si el imputado se encontrara en la situación prevista por el inciso<br>anterior, caso en que deberá comprobarse su enfermedad por médicos forenses,<br>sin perjuicio de que se ordene la separación de causa que dispone el artículo<br>343º. Asimismo, si fueren dos o más los imputados y no todos se encontraren<br>impedidos, por cualquier otra causa de asistir a la audiencia, el juicio se<br>suspenderá tan solo respecto de los impedidos y continuará para los demás, a<br>menos que el Tribunal considere que es necesario suspenderlo para todos.-<br> 6.- Si alguna revelación o retractación inesperada produjera alteraciones<br>substanciales en la causa, haciendo necesaria una instrucción suplementaria.-<br> 7.- Cuando el defensor lo solicite conforme al artículo 364º.-<br> En caso de suspensión el presidente anunciará el día y hora de la nueva<br>audiencia, y ello valdrá como citación para los comparecientes. El debate<br>continuará desde el último acto cumplido en la audiencia en que se dispuso la<br>suspensión. Siempre que ésta exceda el término de diez (10) días, todo el<br>debate deberá realizarse de nuevo, bajo pena de nulidad.-<br> Asistencia y representación del imputado<br> Artículo 349º.- El imputado asistirá a la audiencia libre en su persona, pero<br>el presidente dispondrá la vigilancia y cautela necesarias para impedir su fuga<br>o violencias. Si no quisiere asistir o continuar en la audiencia, será<br>custodiado en una sala próxima; se procederá en lo sucesivo como si estuviere<br>presente, y para todos los efectos será representado por el defensor.<br> Si fuere necesario practicar su reconocimiento, podrá ser compelido a la<br>audiencia por la fuerza pública. Cuando el imputado se encontrare en libertad,<br>el Tribunal podrá ordenar su detención, aunque esté en libertad provisional<br>para asegurar la realización del juicio.<br> Postergación extraordinaria<br> Artículo 350º.- En caso de fuga del imputado, el Tribunal ordenará la<br>postergación del debate, y en cuanto sea detenido fijará nueva audiencia.-<br> Asistencia del fiscal y defensor<br> Artículo 351º.- La asistencia a la audiencia del fiscal y del defensor o<br>defensores es obligatoria. Su inasistencia, no justificada, es pasible de<br>sanción disciplinaria.<br> En este caso, el Tribunal podrá reemplazarlos en el orden y forma que<br>corresponda, en el mismo día de la audiencia, cuando no sea posible obtener su<br>comparecencia.-<br> Obligación de los asistentes<br> Artículo 352º.- Las personas que asistan a la audiencia deberán permanecer<br>respetuosamente y en silencio, no podrán llevar armas y otras cosas aptas para<br>molestar u ofender, ni adoptar una conducta intimidatoria, provocativa o<br>contraria al orden y decoro debidos, ni producir disturbios o manifestar de<br>cualquier modo opiniones o sentimientos.-<br> Poder de policía y disciplina<br> Artículo 353º.- El presidente ejercerá el poder de policía y disciplina de la<br>audiencia, y podrá corregir en el acto, con llamados de atención,<br>apercibimiento, multas, o arresto de hasta ocho (8) días, las infracciones a lo<br>dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de expulsar al infractor de la<br>sala de audiencias.<br> La medida será dictada por el Tribunal cuando afecte al fiscal, a las otras<br>partes o a los defensores.<br> Si se expulsare al imputado, su defensor lo representará para todos los<br>efectos.-<br> Delito cometido en la audiencia<br> Artículo 354º.- Si en la audiencia se cometiere un delito de acción pública, el<br>Tribunal ordenará levantar un acta y la inmediata detención del presunto<br>culpable; éste será puesto a disposición del juez competente a quién se le<br>remitirán las copias de lo actuado y, asimismo, el acta y los demás<br>antecedentes necesarios para la investigación se enviarán de inmediato al<br>agente fiscal que corresponda para que proceda conforme los artículos 180º y<br>187º.<br> Formas de las resoluciones<br> Artículo 355º.- Durante el debate las resoluciones se dictarán verbalmente,<br>dejándose constancia de ellas en el acta.-<br> Lugar de la audiencia<br> Artículo 356º.- El Tribunal deberá disponer que la audiencia se lleve a cabo en<br>la localidad más cercana al lugar de comisión del hecho, dentro de la<br>circunscripción judicial de su competencia, pudiendo habilitar a tal efecto el<br>local que considere más adecuado para que ésta pueda realizarse. Las<br>autoridades del lugar deberán prestar a tal fin su colaboración.<br> Sin embargo, previa autorización conferida por vía de superintendencia por el<br>Tribunal Superior de Justicia, podrá disponerse que la audiencia se lleve a<br>cabo en la ciudad de asiento de la Cámara respectiva.<br> SECCION II<br> ACTOS DEL DEBATE<br> Apertura<br> Artículo 357º.- El día fijado y en el momento oportuno se constituirá el<br>Tribunal en la sala de audiencias y comprobará la presencia de las partes,<br> defensores y testigos, peritos e intérpretes que deban intervenir. El<br>presidente advertirá al imputado que esté atento a lo que va a oír y ordenará<br>la lectura del requerimiento fiscal, y en su caso del auto de remisión a<br>juicio, después de lo cual declarará abierto el debate.<br> Dirección<br> Artículo 358º.- El presidente dirigirá el debate, ordenará las lecturas<br>necesarias, hará las advertencias legales, recibirá los juramentos y<br>declaraciones y moderará la discusión, impidiendo preguntas o derivaciones<br>impertinentes o que no conduzcan al esclarecimiento de la verdad, sin coartar<br>por esto el ejercicio de la acusación ni la libertad de defensa.<br> Cuestiones preliminares<br> Artículo 359º.- Inmediatamente después de abierto por primera vez el debate,<br>serán planteadas y resueltas, bajo pena de caducidad, las nulidades a que se<br>refiere el inciso segundo del artículo 162º y las cuestiones atinentes a la<br>constitución del Tribunal.<br> En la misma oportunidad y con igual sanción, se plantearán las cuestiones<br>referentes a la incompetencia por razón del territorio, a la unión o separación<br>de juicios, a la admisibilidad o incomparencia de testigos, peritos o<br>intérpretes y a la presentación o requerimiento de documentos, salvo que la<br>posibilidad de proponerlas surja en el curso del debate.<br> Trámite del incidente<br> Artículo 360º.- Todas las cuestiones preliminares serán tratadas en un solo<br>acto, a menos que el Tribunal resuelva considerarlas sucesivamente o diferir<br>alguna, según convenga al orden del proceso.<br> En la discusión de las cuestiones incidentales el fiscal y el defensor de cada<br>parte hablarán solamente una vez, por el tiempo que establezca el presidente.<br> Declaraciones del imputado<br> Artículo 361º.- Después de la apertura del debate o de resueltas las cuestiones<br>incidentales en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>procederá, bajo pena de nulidad, a recibir la declaración al imputado conforme<br>al artículo 279º y siguientes, advirtiéndose que el debate continuará aunque no<br>declare.<br> Si el imputado se negare a declarar o incurriera en contradicciones, las que se<br>le harán notar, el presidente ordenará la lectura de las declaraciones<br>prestadas por aquél en la instrucción.<br> Posteriormente, y en cualquier momento del debate, se le podrán formular<br>preguntas aclaratorias.<br> Declaración de varios imputados<br> Artículo 362º.- Si los imputados fueren varios, el presidente podrá alejar de<br>la sala de audiencias a los que no declaren, pero después de todas las<br>indagatorias deberá informarles sumariamente de lo ocurrido durante su<br>ausencia.<br> Facultades del Imputado<br> Artículo 363º.- En el curso del debate el imputado podrá efectuar todas las<br>declaraciones que considere oportunas, siempre que se refieran a su defensa. El<br>presidente le impedirá toda divagación y podrá aún alejarlo de la audiencia si<br>persistiera.<br> El imputado tendrá también la facultad de hablar con su defensor sin que por<br>esto la audiencia se suspenda; pero no lo podrá hacer durante su declaración o<br>antes de responder a preguntas que se le formulen. En estas oportunidades nadie<br>le podrá hacer sugerencia alguna.<br> Ampliación del requerimiento fiscal<br> Artículo 364º.- Si de las declaraciones del; imputado o del debate surgieren<br>hechos que integren el delito continuado atribuido, o circunstancias agravantes<br>de calificación no contenidas en el requerimiento fiscal o en el auto de<br>remisión pero vinculadas al delito que las motiva, el fiscal podrá ampliar la<br>acusación.<br> En tal caso, bajo pena de nulidad, el presidente le explicará al imputado los<br>nuevos hechos o circunstancias que se le atribuyen, conforme a lo dispuesto en<br>los artículos 281º y 282º, e informará a su defensor que tiene derecho a pedir<br>la suspensión del debate para ofrecer nuevas pruebas o preparar la defensa.<br> Cuando este derecho sea ejercido, el Tribunal suspenderá el debate por un<br>término que fijará prudencialmente, según la naturaleza de los hechos y la<br> necesidad de la defensa. El nuevo hecho que integre el delito o la<br>circunstancia agravante sobre la que verse la ampliación, quedarán comprendidos<br>en la imputación y en el juicio.<br> Recepción de pruebas<br> Artículo 365º. - Después de la indagatoria el Tribunal procederá a recibir la<br>prueba en el orden indicado en los artículos siguientes, salvo que considere<br>conveniente alterarlo.<br> En cuanto sean aplicables y no se disponga lo contrario, se observarán en el<br>debate las reglas establecidas en el Libro II sobre los medios de prueba y lo<br>dispuesto en el artículo 199º.<br> Perito e intérpretes<br> Artículo 366º.- - El presidente hará leer la parte sustancial del dictamen<br>presentado por los peritos y éstos, cuando hubieren sido citados, responderán<br>bajo juramento a las preguntas que le sean formuladas, compareciendo según el<br>orden en que sean llamados y por el tiempo que sea necesaria su presencia.<br> El Tribunal podrá disponer que los peritos presencien determinados actos del<br>debate; también los podrá citar nuevamente, siempre que sus dictámenes<br>resultaren poco claros o insuficientes y, si fuere posible, hará efectuar las<br>operaciones periciales en la misma audiencia.<br> Estas disposiciones regirán, en lo pertinente, para los intérpretes.<br> Examen de los testigos<br> Artículo 367º.- De inmediato, el presidente procederá al examen de los testigos<br>en el orden que estime conveniente, pero comenzando con el ofendido.<br> Antes de declarar, los testigos no podrán comunicarse entre sí ni con otras<br>personas, ni ver, oír, o ser informados de lo que ocurre en la sala de<br>audiencias.<br> Después de declarar, el presidente resolverá si deben permanecer incomunicados<br>en antesala.<br> Elementos de convicción<br> Artículo 368º.- Los elementos de convicción que hayan sido secuestrados se<br>presentarán, según el caso, a las partes y a los testigos, a quienes se<br>invitará a reconocerlos y a declarar lo que fuere pertinente.<br> Examen en el domicilio<br> Artículo 369º - El testigo, perito o intérprete que no compareciere a causa de<br>un impedimento legítimo, podrá ser examinado en el lugar en donde se encuentre<br>por un juez del Tribunal, con asistencia de las partes.<br> Inspección Judicial<br> Artículo 370º.- Cuando fuere necesario el Tribunal podrá resolver, aun de<br>oficio, que se practique la inspección de un lugar, lo que podrá ser realizado<br>por un juez del Tribunal con asistencia de las partes.<br> Asimismo podrá disponer el reconocimiento de personas y la realización de<br>careos.<br> Nueva prueba<br> Artículo 371º.- Si en el curso de debate se tuviera conocimiento de nuevos<br>medios de prueba manifiestamente útiles, o se hicieren indispensables otros ya<br>conocidos, el Tribunal podrá ordenar, aun de oficio, la recepción de ellos.<br> Interrogatorios<br> Artículo 372º.- Los jueces, con la venia del presidente y en el momento que<br>éste considere oportuno, el fiscal, las otras partes y los defensores podrán<br>formular preguntas a las partes, testigos, peritos e intérpretes.<br> El presidente rechazará toda pregunta inadmisible; su resolución podrá ser<br>recurrida de inmediato ante el Tribunal.<br> Falsedades<br> Artículo 373º.- Si un testigo, perito o intérprete incurriera presumiblemente<br>en falso testimonio, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo 354º.<br> Lectura de declaraciones testificales<br> Artículo 374º.- Las declaraciones testimoniales no podrán ser suplidas, bajo<br> pena de nulidad, por la lectura de las recibidas durante la instrucción, salvo<br>en los siguientes casos y siempre que se hayan observado las formalidades de la<br>instrucción:<br> 1.- Cuando el ministerio fiscal y las partes hubieren prestado su conformidad o<br>la presten cuando no comparezca el testigo cuya citación se ordenó.<br> 2.- Cuando se trate de demostrar contradicciones o variaciones entre ellas y<br>las prestadas en el debate, o fuere necesario ayudar la memoria del testigo.<br> 3.- Cuando el testigo hubiere fallecido, estuviera ausente del país, se<br>ignorare su residencia o se hallare inhabilitado por cualquier causa para<br>declarar.<br> 4.- Cuando el testigo hubiere declarado por medio de exhorto o informe, siempre<br>que se hubiere ofrecido su testimonio de conformidad a lo dispuesto en los<br>artículos 340º ó 369º.<br> Lectura de documentos y actas<br> Artículo 375º.- El Tribunal podrá ordenar la lectura de la denuncia y otros<br>documentos de las declaraciones prestadas por coimputados, ya sobreseídos o<br>absueltos, condenados o prófugos, como partícipes del delito que se investiga o<br>de otro conexo; de las actas judiciales y de las de otro proceso agregado a la<br>causa. También se podrán leer las actas de inspección, registro domiciliario,<br>requisa personal y secuestro, que se hubieren practicado conforme a las normas<br>de la instrucción.<br> Discusión final<br> Artículo 376º.- Terminada la recepción de las pruebas, el presidente concederá<br>sucesivamente la palabra al actor civil, a la parte querellante, al ministerio<br>fiscal, al civilmente demandado y a los defensores del imputado, para que en<br>ese orden aleguen sobre aquéllas y formulen sus acusaciones y defensas. No<br>podrán leerse memoriales, excepto el presentado por el actor civil que<br>estuviera ausente.<br> El actor civil limitará su alegato a los puntos concernientes a la<br>responsabilidad civil, conforme con el artículo 84º. Su representante letrado,<br>como el del civilmente demandado, podrá efectuar la exposición.<br> Si intervienen dos (2) fiscales o dos (2) defensores del mismo imputado, todos<br> podrán hablar dividiéndose sus tareas.<br> Sólo el ministerio fiscal, la parte querellante y el defensor del imputado<br>podrán replicar, correspondiendo al tercero la última palabra.<br> La réplica deberá limitarse a la refutación de los argumentos adversos qué<br>antes no hubieren sido discutidos.<br> El presidente podrá fijar prudencialmente un término para las exposiciones de<br>las partes, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, los puntos<br>debatidos y las pruebas recibidas.<br> En último término el presidente preguntará al imputado si tiene algo que<br>manifestar, convocará a las partes a la audiencia para la lectura de la<br>sentencia y cerrará el debate.<br> CAPITULO III<br> ACTA DEL DEBATE<br> Contenido<br> Artículo 377º.- El secretario levantará un acta del debate, bajo pena de<br>nulidad. El acta contendrá:<br> 1.- Lugar y fecha de la audiencia con mención de las suspensiones ordenadas.<br> 2.- El nombre y apellidos de los jueces, fiscales, defensores y mandatarios.<br> 3.- Las condiciones personales del imputado y de las otras partes.<br> 4.- El nombre y apellido de los testigos, peritos e intérpretes, con mención<br>del juramento y la enunciación de los otros elementos probatorios incorporados<br>al debate.<br> 5.- Las instancias y conclusiones del ministerio fiscal, y de las otras partes.<br> 6.- Otras menciones prescriptas por la ley o las que el presidente ordenare<br>hacer, o aquellas que solicitaren las partes y fueren aceptadas.<br> 7.- Las firmas de los miembros del Tribunal, del fiscal, defensores,<br>mandatarios y secretario, el cual previamente la leerá a los interesados.<br> La falta o insuficiencia de estas enunciaciones no causa nulidad, salvo que<br>ésta sea expresamente establecida por la ley.<br> Resumen, grabación y versión taquigráfica<br> Artículo 378º.- Cuando en las causas de prueba compleja el Tribunal lo estimare<br>conveniente, el secretario resumirá al final de cada declaración o dictamen, la<br>parte sustancial que deba tenerse en cuenta.<br> Deberá dejarse fiel constancia del juicio. A tal fin podrá ordenarse la<br>filmación, grabación o la versión taquigráfica de la audiencia y el debate.-<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIA<br> Deliberación<br> Artículo 379º.- Terminado el debate, los jueces que hayan intervenido en él<br>pasarán inmediatamente a deliberar en sesión secreta, a la que sólo podrá<br>asistir el secretario, bajo pena de nulidad.<br> Reapertura del debate<br> Artículo 380º.- Si el Tribunal estimare de absoluta necesidad la recepción de<br>nuevas pruebas o la ampliación de las recibidas podrá ordenar la reapertura del<br>debate a ese fin y la discusión quedará limitada al examen de aquellas.<br> Normas para la deliberación<br> Artículo 381º.- El Tribunal resolverá todas las cuestiones que hubieren sido<br>objeto del juicio, fijándolas, en lo posible, dentro del siguiente orden: las<br>incidentales que hubiesen sido diferidas, las relativas a la existencia del<br>hecho delictuoso, participación del imputado, calificación legal que<br>corresponda, sanción aplicable, restitución, reparación o indemnización más<br>demandas y costas.<br> Los jueces emitirán su voto motivado sobre cada una de ellas en forma conjunta<br>o en el orden que resulte de un sorteo que se hará en cada caso.<br> El Tribunal dictará sentencia por mayoría de votos, valorando las pruebas<br> recibidas y los actos del debate conforme a las reglas de la sana crítica,<br>haciéndose mención de las disidencias producidas.-<br> Cuando en la votación se emitan más de dos opiniones sobre las sanciones que<br>correspondan, se aplicará el término medio.-<br> Requisitos de la sentencia<br> Artículo 382º.- La sentencia contendrá: la fecha y lugar en que se dicta; el<br>número de la causa; la mención del tribunal que la pronuncia, el nombre y<br>apellido del fiscal y de las otras partes; las condiciones personales del<br>imputado o los datos que sirvan para identificarlo; la enunciación del hecho y<br>las circunstancias que hayan sido materia de acusación; la exposición sucinta<br>de los motivos de hecho y de derecho en que se fundamente; las disposiciones<br>legales que se apliquen; la parte dispositiva y la firma de los jueces y del<br>secretario.<br> Pero si uno de los jueces de tribunal no pudiere suscribir la sentencia por<br>impedimento ulterior a la deliberación, esto se hará constar y aquélla valdrá<br>sin esa firma.-<br> Lectura de la sentencia<br> Artículo 383º.- Redactada la sentencia, cuyo original se agregará al<br>expediente, el Tribunal se constituirá nuevamente en sala de audiencias, luego<br>de ser convocadas las partes y los defensores. El presidente la leerá ante los<br>que comparezcan.<br> Si la complejidad del asunto o lo avanzado de la hora hicieran necesario<br>diferir la redacción de la sentencia, en dicha oportunidad se leerá tan solo su<br>parte dispositiva, fijándose audiencia para la lectura integral. Esta se<br>efectuará, bajo pena de nulidad, en las condiciones previstas en el párrafo<br>anterior y en el plazo máximo de cinco (5) días a contar del cierre del debate.<br> La lectura valdrá en todo caso como notificación para los que hubieran<br>intervenido en el debate.<br> Sentencia y acusación<br> Artículo 384º.- En la sentencia, el Tribunal podrá dar al hecho una<br>calificación jurídica distinta a la contenida en el auto de remisión a juicio o<br>en el requerimiento fiscal, aunque deba aplicar penas más graves o medidas de<br> seguridad.<br> Si resultare del debate que el hecho es distinto del enunciado en tales actos<br>el Tribunal dispondrá la remisión del proceso al juez competente.-<br> Absolución. Obliqatoriedad<br> Artículo 385º.- La sentencia absolutoria ordenará, cuando fuere el caso, la<br>libertad del imputado y la cesación de las restricciones impuestas<br>provisionalmente, o la aplicación de medidas de seguridad, o la restitución o<br>indemnización demandadas.<br> Cuando el fiscal en la discusión final solicitara la absolución de alguno de<br>los imputados, será ésta obligatoria, sin perjuicio de la opinión personal que<br>en contrario pudieren tener los jueces y que podrá ser expuesta en la<br>sentencia. Dicha obligatoriedad no regirá para los coimputados respecto de los<br>cuales se hubiere mantenido la acusación ni afectará las condenaciones civiles<br>que correspondieren aún respecto de aquél a quien se pidiere la absolución.<br> Condena<br> Artículo 386º.- La sentencia condenatoria fijará las penas y medidas de<br>seguridad que correspondan y resolverá sobre el pago de las costas. Dispondrá<br>también, cuando la acción civil hubiere sido ejercida, la restitución del<br>objeto materia del delito, la indemnización del daño causado y la forma en que<br>deberán ser atendidas las respectivas obligaciones.<br> Sin embargo, podrá ordenarse la restitución aunque la acción no hubiese sido<br>intentada.<br> Nulidad<br> Artículo 387º.- La sentencia será nula si:<br> 1º.- El imputado no estuviera suficientemente individualizado.<br> 2º.- Faltare o fuere contradictoria la fundamentación.<br> 3º.- Faltare la enunciación de los hechos imputados.<br> 4º.- Faltare o fuere incompleta en sus elementos esenciales la parte<br>resolutiva.<br> 5º.- Faltare la fecha o la firma de los jueces o del secretario.<br> TITULO II<br> JUICIOS ESPECIALES<br> CAPITULO I<br> JUICIO CORRECCIONAL<br> Regla general<br> Artículo 388º.- El juicio correccional se realizará de acuerdo a las normas del<br>juicio común, salvo las que se establecen en este capítulo, para los delitos<br>reprimidos con pena no privativa de la libertad o pena privativa de la libertad<br>cuyo máximo no exceda de tres (3) años.<br> Términos<br> Artículo 389º.- Los términos que fijan los artículos 337º y 342º serán,<br>respectivamente, de cinco (5) y tres (3) días.-<br> Apertura del debate<br> Artículo 390º.- Al abrirse el debate el presidente informará detalladamente al<br>imputado sobre el hecho que se le atribuye y las pruebas que se aducen en su<br>contra.<br> Omisión de pruebas<br> Artículo 391º.- Si el imputado confesara circunstanciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla,<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, la parte querellante<br>y el defensor.<br> Sentencia<br> Artículo 392º.- El Tribunal podrá pasar a deliberar o dictará sentencia<br>inmediatamente después de cerrar el debate haciéndolo constar en el acta.<br>Cuando la complejidad o lo avanzado de la hora haga necesario diferir la<br>redacción de la sentencia, su lectura se efectuará bajo pena de nulidad, en<br> audiencia pública que se fijará dentro de un plazo no mayor de tres (3) días.-<br> CAPITULO II<br> JUICIO DE MENORES<br> Regla general<br> Artículo 393º.- En las causas seguidas contra menores de dieciocho (18) años se<br>procederá conforme a las disposiciones comunes de este Código, salvo las que se<br>establecen en este capítulo.<br> Detención y alojamiento<br> Artículo 394º.- La detención de un menor sólo procederá cuando hubiera motivos<br>para presumir que no cumplirá la orden de citación, o intentará destruir los<br>rastros del hecho, o se pondrá de acuerdo con sus cómplices, o inducirá a<br>falsas declaraciones.<br> En tales casos el menor será alojado en un establecimiento o sección especial,<br>diferentes a los de los mayores, donde se lo clasificará según la naturaleza y<br>modo de ejecución del hecho que se le atribuye, su edad, desarrollo psíquico y<br>demás antecedentes y adaptabilidad social.<br> Toda medida a su respecto se adoptará previo dictamen del defensor de menores.<br> Medidas tutelares<br> Artículo 395º.- El Tribunal evitará, en lo posible, la presencia del menor en<br>los actos de la instrucción y observará lo dispuesto a su respecto en el<br>artículo 69º, aunque deberán estar presentes el defensor y el representante<br>legal que lo solicitara. Podrá disponer provisionalmente de todo menor sometido<br>a su competencia entregándolo para el cuidado y educación a sus padres o a otra<br>persona o institución que, por sus antecedentes y condiciones ofrezcan<br>garantías morales, previa información sumaria, audiencia de los interesados y<br>dictamen del asesor de menores.<br> En tales casos, el Tribunal podrá designar un delegado para que ejerza la<br>protección y vigilancia directa del menor, y periódicamente le informe sobre la<br>conducta y condiciones de vida de aquél.<br> Normas para el debate<br> Artículo 396º.- Además de las comunes, durante el debate se observarán las<br>siguientes reglas:<br> 1.- El debate se realizará a puertas cerradas, pudiendo asistir solamente el<br>fiscal y las otras partes, sus defensores, los padres, el tutor o guardador del<br>menor y las personas que tengan interés legítimo en presenciarlo.<br> 2.- El imputado sólo asistirá al debate cuando fuere imprescindible y será<br>alejado de él en cuanto se cumpla el objeto de su presencia.<br> 3.- El defensor de menores deberá asistir al debate bajo pena de nulidad y<br>tendrá las facultades atribuidas al defensor aún cuando el imputado tuviere<br>defensor oficial o particular.<br> 4.- El Tribunal podrá oír a los padres, al tutor o al guardador del menor, a<br>los maestros, patrones o superiores que éste tenga o hubiera tenido y a las<br>autoridades tutelares que puedan suministrar datos que permitan apreciar su<br>personalidad. Estas declaraciones podrán suplirse por la lectura de sus<br>informes.<br> Se cumplirá además con lo dispuesto a su respecto en el artículo 71º.-<br> Reposición<br> Artículo 397º.- De oficio, o a petición de parte, el tribunal podrá reponer las<br>medidas de seguridad y educación adoptadas con respecto al menor. A tal efecto<br>se podrá practicar la información sumaria conveniente y deberá oírse en<br>audiencia a los interesados antes de dictar la resolución.<br> CAPITULO III<br> JUICIO POR DELITOS DE ACCION PRIVADA SECCION I<br> QUERELLA<br> Derecho de querella<br> Artículo 398º. - Toda persona con capacidad civil que se pretenda ofendida por<br>un delito de acción privada, tendrá derecho a presentar querella ante el<br>Tribunal que corresponda y a ejercer conjuntamente la acción civil reparatoria.<br> Igual derecho tendrá el representante legal del incapaz, por los delitos de<br>acción privada cometidos en perjuicio de éste.<br> Unidad de representación<br> Artículo 399º. Cuando los querellantes fueren varios, y hubiere identidad e<br>intereses entre ellos, deberán actuar bajo una sola representación, la que se<br>ordenará de oficio si ellos no se pusieren de acuerdo.<br> Acumulación de causas<br> Artículo 400º.- La acumulación de causas por delito de acción privada se regirá<br>por las disposiciones comunes, pero ellas no se acumularán con las incoadas por<br>delitos de acción pública.<br> También se acumularán las causas por injurias recíprocas.<br> Forma y contenido de la querella<br> Artículo 401º.- La querella será presentada por escrito, con tantas copias como<br>querellados hubiere, personalmente o por mandatario especial, agregándose en<br>este caso el poder, y deberá expresar bajo pena de inadmisibilidad:<br> 1.- El nombre, apellido y domicilio del querellante.<br> 2.- El nombre , apellido y domicilio del querellado, o si se ignoraren<br>cualquier descripción que sirva para identificarlo.<br> 3.- Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho, con indicación del<br>lugar, fecha y hora en que se ejecutó, si se supiere.<br> 4.- Las pruebas que se ofrecen, acompañándose en su caso la nómina de los<br>testigos, peritos e intérpretes, con indicación de sus respectivos domicilios y<br>profesiones<br> 5.- Si se ejerciere la acción civil, la concreción de la demanda con arreglo al<br>artículo 86º.<br> 6.- La firma del querellante, cuando se presentare personalmente, o de otra<br>persona a su ruego, si no supiere o pudiere firmar, en cuyo caso deberá hacerlo<br>ante el secretario.<br> Deberá acompañarse, bajo pena de inadmisibilidad, la documentación pertinente y<br>de la que se haga mérito; si no fuere posible hacerlo, se indicará el lugar<br>donde se encontrara.<br> Responsabilidad del querellante<br> Articulo 402º.- El querellante quedará sometido a la jurisdicción del tribunal<br>en todo lo referente al juicio por él promovido y a sus consecuencias legales.<br> Desistimiento expreso<br> Artículo 403º.- El querellante podrá desistir expresamente de la acción en<br>cualquier estado del proceso, pero quedará sujeto a la responsabilidad<br>emergente de sus actos anteriores.-<br> Reserva de la acción civil<br> Artículo 404º.- El desistimiento no puede supeditarse a condiciones, pero podrá<br>hacerse expresa reserva de la acción emergente del delito cuando ésta no haya<br>sido promovida juntamente con la penal.-<br> Desistimiento tácito<br> Artículo 405º.-Se tendrá por desistida la acción privada cuando:<br> 1.- El querellante o su mandatario no instaren el procedimiento durante sesenta<br>(60) días.<br> 2.- El querellante o su mandatario no concurrieren a la audiencia de<br>conciliación o del debate, sin justa causa, la que deberán acreditar antes de<br>su iniciación siempre que fuere posible, y hasta los cinco (5) días<br>posteriores.<br> 3.- En el caso de las acciones por calumnias e injurias previstas en el Código<br>Penal, habiendo muerto o quedado incapacitado el querellante, no comparecieren<br>los legitimados para proseguir la acción, dentro de los sesenta (60) días de<br>ocurrida la muerte o la incapacidad.<br> Efectos del desistimiento<br> Artículo 406º.- Cuando el tribunal declare extinguida la acción penal; por<br>desistimiento del querellante, sobreseerá la causa y le impondrá las costas,<br> salvo que las partes hubieran convenido a este respecto otra cosa.<br> El desistimiento de la querella favorece a todos los que hubieren participado<br>en el delito que la motivó.-<br> SECCION II<br> PROCEDIMIENTO<br> Audiencia de conciliación<br> Artículo 407º.- Presentada la querella, el tribunal convocará a las partes a<br>una audiencia de conciliación, a la que podrán asistir los defensores. En el<br>acto de la notificación al querellado se le hará entrega, bajo pena de nulidad,<br>copia del escrito inicial y de la documental que le acompañe.<br> Cuando no concurra el querellado, el proceso seguirá su curso conforme con lo<br>dispuesto en el artículo 411º y siguientes.<br> Conciliación y retractación<br> Articulo 408º - Si las partes se concilian en la audiencia prevista en el<br>artículo anterior, o en cualquier estado posterior del juicio, se sobreseerá en<br>la causa y las costas serán en el orden causado.<br> Si el querellado por delito contra el honor se retractare, en dicha audiencia o<br>al contestar la querella, la causa será sobreseída y las costas quedarán a su<br>cargo.<br> Si el querellante no aceptare la retractación, por considerarla insuficiente,<br>el Tribunal decidirá la incidencia. Si lo pidiere el querellante, se ordenará<br>que se publique la retractación en la forma que el tribunal estime adecuada.<br> Investigación preliminar<br> Artículo 409º.- Cuando el querellante ignore el nombre, apellido o domicilio<br>del autor del hecho, o deban agregarse al proceso documentos que aquél no haya<br>podido obtener, se podrá ordenar una investigación preliminar para<br>individualizar al querellado o conseguir la documentación.-<br> Prisión y embargo<br> Artículo 410º.- El Tribunal podrá ordenar la prisión preventiva del querellado,<br>previa una información sumaria y su declaración indagatoria, solamente cuando<br>hubiere motivos graves para sospechar que tratará de eludir la acción de la<br>justicia y concurrieren los requisitos previstos en los artículos 289º y 295º.<br> Cuando el querellante ejerza la acción civil, podrá pedir el embargo de los<br>bienes del querellado, respecto de lo cual se aplicarán las disposiciones<br>comunes.-<br> Citación a juicio y excepciones<br> Artículo 411º.- Si no se realizare la audiencia de conciliación por ausencia<br>del querellado o realizada, no se produjo conciliación ni retractación, el<br>Tribunal citará al querellado para que en el plazo de diez (10) días comparezca<br>y ofrezca prueba.<br> Durante este término el querellado podrá oponer excepciones previas, de<br>conformidad con el Título VI del Libro II, inclusive la falta de personaría.<br> Si fuere civilmente demandado, deberá contestar la demanda, de conformidad con<br>el artículo 94º.<br> Fijación de la audiencia<br> Artículo 412º.- Vencido el término indicado en el artículo anterior o resueltas<br>las excepciones en el sentido de la prosecución del juicio, el presidente<br>fijará día y hora para el debate, conforme al artículo 342º, y el querellante<br>adelantará, en su caso, los fondos a que se refiere el artículo 345º, segundo<br>párrafo, teniendo las mismas atribuciones que las que ejerce el ministerio<br>fiscal en el juicio común.-<br> Debate<br> Artículo 413º.- El debate se efectuará de acuerdo con las disposiciones<br>correspondientes al juicio común. El querellante tendrá las facultades y<br>obligaciones correspondientes al ministerio fiscal; podrá ser interrogado, pero<br>no se le requerirá juramento.<br> Si el querellado o su representante no comparecieren al debate se procederá en<br>la forma dispuesta por el artículo 350º.<br> Sentencia. Recursos. Ejecución. Publicación<br> artículo 414º.- Respecto de la sentencia, de los recursos y de la ejecución de<br>aquélla se aplicarán las disposiciones comunes con las modificaciones del<br>Titulo II, Capitulo I del presente Libro.<br> En el juicio de calumnias o injurias podrá ordenarse, a petición de parte, la<br>publicación de la sentencia en la forma que el Tribunal estime adecuada, a<br>costa del vencido.<br> LIBRO IV<br> RECURSOS<br> CAPITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Reglas generales<br> Artículo 415º.- Las resoluciones judiciales serán recurribles sólo por los<br>medios y en los casos expresamente establecidos por la ley.<br> El derecho de recurrir corresponderá tan sólo a quien le sea expresamente<br>acordado, siempre que tuviere un interés directo. Cuando la ley no distinga<br>entre las diversas partes, todas podrán recurrir.<br> Recursos del ministerio fiscal<br> Artículo 416º.- En los casos establecidos por la ley, el ministerio fiscal<br>puede recurrir inclusive a favor de imputado; o, en caso de condena, del<br>imputado.<br> Recursos del imputado<br> Artículo 417º.- El imputado podrá recurrir de la sentencia de sobreseimiento o<br>absolutorio que le imponga una medida de seguridad- o solamente de las<br>disposiciones que contenga la sentencia condenatoria sobre la restitución o el<br>resarcimiento de los daños.<br> Los recursos a favor del imputado podrán ser deducidos por él o su defensor y,<br>si fuera menor de edad, también por sus padres o tutor, aunque éstos no tengan<br>derecho a que se les notifique la resolución.-<br> Recursos de la parte querellante<br> Articulo 418º.- La parte querellante podrá recurrir de las resoluciones<br>judiciales sólo en los casos expresamente previstos en este Código.<br> Recursos del actor civil<br> Artículo 419º.- El actor civil podrá recurrir de las resoluciones judiciales<br>sólo en lo concerniente a la acción por él interpuesta.<br> Recursos del civilmente demandado<br> Artículo 420º.- El civilmente demandado podrá recurrir de la sentencia cuando<br>sea admisible el recurso del imputado, no obstante la inacción de éste, siempre<br>que se declare su responsabilidad.<br> Condiciones de interposición<br> Artículo 421º.- Los recursos deberán ser interpuestos, bajo pena de<br>inadmisibilidad, en las condiciones de tiempo y forma que se determinan, con<br>específica indicación de los motivos en que se basen.<br> La motivación se limitará a la enunciación de los puntos concretos que agravien<br>al recurrente, sin ingresar a la fundamentación de los mismos.<br> Adhesión<br> Artículo 422º.- El que tenga derecho a recurrir podrá adherir, dentro del<br>término de emplazamiento, al recurso concedido a otro, siempre que exprese,<br>bajo pena de inadmisibilidad los motivos en que se funda.<br> Recurso durante el Juicio<br> Artículo 423º.- Durante el juicio sólo se podrá deducir reposición, la que será<br>resuelta, en la etapa preliminar, sin trámite; en el debate, sin suspender la<br>sentencia, siempre que se haya hecho expresa reserva inmediatamente después del<br>proveído.<br> Cuando la sentencia sea irrecurrible, también lo será la resolución impugnada.<br> Efecto extensivo<br> Artículo 424º.- Cuando en un proceso hubiere varios imputados, los recursos<br>interpuestos por uno de ellos favorecerán a los demás, siempre que los motivos<br>en que se basen no sean exclusivamente personales.<br> También favorecerá al imputado el recurso del civilmente demandado cuando éste<br>alegue la inexistencia del hecho, o se niegue que el imputado lo cometió o que<br>constituya delito, o sostenga que se ha extinguido la acción penal, o que ésta<br>no pudo iniciarse o proseguirse.-<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 425º.- La interposición de un recurso ordinario o extraordinario<br>tendrá efecto suspensivo, salvo que expresamente se disponga lo contrario.<br> Desistimiento<br> Artículo 426º.- Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos por<br>ellas o sus defensores, sin perjudicar a los demás recurrentes o adherentes,<br>pero cargarán con las costas. Para desistir de un recurso interpuesto, el<br>defensor deberá tener mandato expreso, de su representado.<br> El ministerio fiscal podrá desistir, fundadamente, de sus recursos, inclusive<br>si los hubiera interpuesto un representante de grado inferior.<br> Rechazo<br> Artículo 427º.- El Tribunal que dictó la resolución impugnada denegará el<br>recurso cuando sea interpuesto por quien no tenga derecho, o fuera de término,<br>o sin observar las formas prescriptas, o cuando aquélla sea irrecurrible.<br> Si el recurso hubiera sido concedido erróneamente el tribunal de alzada deberá<br>declararlo así, sin pronunciarse sobre el fondo.<br> Dentro de los diez (10) días de recibidos los autos el Tribunal Superior de<br>Justicia examinará el escrito de presentación, al sólo efecto de determinar si<br>ha sido correctamente interpuesto y si fue bien o mal concedido. En el último<br>caso, se devolverán los autos sin más trámite.<br> Competencia del tribunal de alzada<br> Artículo 428º.- El recurso atribuirá al tribunal de alzada el conocimiento del<br> proceso sólo en cuanto a los puntos de la resolución a que se refieren los<br>motivos del agravio.<br> Los recursos interpuestos por el ministerio fiscal permitirán modificar o<br>revocar la resolución aun a favor del imputado.<br> Cuando hubiere sido recurrida solamente por el imputado a su favor, la<br>resolución no podrá ser modificada en su perjuicio.<br> CAPITULO II<br> RECURSO DE REPOSICIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 429º.- El recurso de reposición procederá contra las resoluciones<br>dictadas sin sustanciación, con el fin de que el mismo Tribunal que las dictó<br>las revoque por contrario imperio.<br> Trámite<br> Artículo 430º.- Este recurso se interpondrá, dentro del tercer día, por escrito<br>que lo fundamente. El Tribunal resolverá por auto, previa vista a los<br>interesados, con la salvedad del artículo 423º, primer párrafo.<br> Efectos<br> Artículo 431º.- La resolución que recaiga hará ejecutoria, a menos que el<br>recurso hubiera sido deducido junto con el de apelación en subsidio, y éste sea<br>procedente.<br> Este recurso tendrá efecto suspensivo sólo cuando la resolución recurrida fuere<br>apelable con ese efecto.-<br> CAPITULO III<br> RECURSO DE APELACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 432º.- El recurso de apelación procederá contra los autos de<br>sobreseimiento dictados por los jueces de instrucción y en lo correccional, los<br> interlocutorios y las resoluciones expresamente declaradas apelabas o que<br>causen gravamen irreparable.<br> Forma y termino<br> Artículo 433º.- La apelación se interpondrá, por escrito o diligencia, ante el<br>mismo Tribunal que dictó la resolución y, salvo disposición en contrario,<br>dentro del término de cinco (5) días. El Tribunal proveerá lo que corresponda<br>sin más trámite, en un plazo de cinco (5) días contados desde la interposición.<br> Emplazamiento<br> Artículo 434º.- Concedido el recurso se emplazará a los interesados para que<br>comparezcan a mantenerlo ante el tribunal de alzada en el término de tres (3)<br>días a contar desde que las actuaciones tuvieren entrada al mismo.<br> Si el Tribunal tuviere asiento en lugar distinto al del juez de la causa, el<br>emplazamiento se hará por el término de ocho (8) días.-<br> Elevación de actuaciones<br> Artículo 435º.- Las actuaciones serán remitidas de oficio al tribunal de<br>alzada, inmediatamente después de la última notificación.<br> Cuando la remisión del expediente entorpezca el curso del proceso se elevará<br>copia de las piezas relativas al asunto, agregadas al escrito del apelante.<br> Si la apelación se produce en un incidente, se elevarán sólo sus actuaciones.<br> En todo caso, el tribunal de alzada podrá requerir el expediente principal.<br> Deserción<br> Artículo 436º.- Si en el término de emplazamiento no compareciera el apelante<br>ni se produjera adhesión, se declarará desierto el recurso, de oficio y a<br>simple certificación de secretaría, devolviéndose de inmediato las actuaciones.<br> En ese término el fiscal de cámara deberá manifestar, en su caso, si se<br>mantiene o no el recurso que hubiere deducido el agente fiscal o si adhiere al<br>interpuesto en favor del imputado. A este fin se le notificará en cuanto las<br>actuaciones sean recibidas.<br> Audiencias<br> Artículo 437º.- Siempre que el recurso sea mantenido y el tribunal de alzada no<br>lo rechace con arreglo a lo previsto en el artículo 427º;, segundo párrafo, se<br>decretará una audiencia con intervalo no mayor de cinco (5) días.<br> Las partes podrán informar por escrito o verbalmente, pero la elección de esta<br>última forma deberán hacerla en el acto de ser notificadas de la audiencia.<br> Resolución<br> Artículo 438º.- El Tribunal resolverá dentro de los cinco (5) días siguientes a<br>la audiencia, con o sin informe, devolviendo de inmediato las actuaciones a los<br>fines que corresponda.<br> CAPITULO IV<br> RECURSO DE CASACIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 439º.- El recurso de casación podrá ser interpuesto por los siguientes<br>motivos:<br> 1.- Inobservancia o errónea aplicación de la ley sustantiva.<br> 2.- Inobservancia de las normas que este Código establece bajo pena de<br>inadmisibilidad, caducidad o nulidad, siempre que, con excepción de los casos<br>de nulidad absoluta, el recurrente haya reclamado oportunamente la subsanación<br>del defecto, si era posible, o hecho protesta de recurrir en casación.<br> Resoluciones recurribles<br> Artículo 440º.- Además de los casos especialmente previstos por la ley y con<br>las limitaciones establecidas en los artículos siguientes, podrá deducirse este<br>recurso contra las sentencias definitivas y los autos que pongan fin a la<br>acción, a la pena, o hagan imposible que continúen las actuaciones, o denieguen<br>la extinción de la acción, conmutación o suspensión de la pena.<br> Recurso del ministerio fiscal<br> Artículo 441º.- El ministerio fiscal podrá recurrir además de los autos a que<br> se refiere el artículo anterior:<br> 1.- De la sentencia absolutorio, cuando haya pedido la condena del imputado a<br>más de tres (3) años de pena privativa de la libertad, o a inhabilitación por<br>cinco (5) años o más.<br> 2.- De la sentencia condenatoria cuando se haya impuesto una pena privativa de<br>la libertad inferior a la mitad de la requerida.<br> Recurso del imputado<br> Artículo 442º.- El imputado o su defensor podrán recurrir:<br> 1.- De toda sentencia condenatoria por delito.<br> 2.- De la resolución que le imponga una medida de seguridad sea esta por tiempo<br>determinado o indeterminado.<br> 3.- De los autos en que se le deniegue la extinción, conmutación o suspensión<br>de la pena.<br> Recurso de la parte querellante<br> Articulo 443º.- La parte querellante podrá recurrir en los mismos casos en que<br>puede hacerlo el ministerio fiscal.<br> Recurso del civilmente demandado<br> Artículo 444º.- El civilmente demandado podrá recurrir cuando pueda hacerlo el<br>imputado y no Obstante la inacción de éste, siempre que se declare su<br>responsabilidad.<br> Recurso del actor civil<br> Artículo 445º.- El actor civil podrá recurrir:<br> 1.- De la sentencia dada en juicio correccional, cuando su agravio sea superior<br>a un monto equivalente al veinticinco por ciento (25%) del sueldo de un juez de<br>cámara.<br> 2.- De la sentencia dada en juicio común, cuando su agravio sea superior a un<br>monto equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) de un juez de cámara.<br> Interposición<br> Artículo 446º.- El recurso de casación será interpuesto ante el Tribunal que<br>dictó la resolución, dentro del término de diez (10) días de notificada y<br>mediante escrito con firma de letrado, en el cual se citarán concretamente las<br>disposiciones legales que se consideren violadas o erróneamente aplicadas y se<br>expresará cuál es la aplicación que se pretende. Deberá indicarse separadamente<br>cada motivo. Fuera de esta oportunidad, no podrá alegarse ningún otro.<br> Será de aplicación lo dispuesto en los incisos c y d del artículo 4º de la Ley<br>1687.<br> Proveído<br> Articulo 447º.-El Tribunal proveerá lo que corresponda en el término de tres<br>(3) días. Cuando el recurso sea concedido, se emplazará a los interesados y se<br>elevará el expediente al Tribunal Superior de Justicia, conforme a lo dispuesto<br>en los artículos 434º y 435º, primer párrafo. Se aplicará también el artículo<br>436º, con la intervención del fiscal ante el Tribunal.<br> Trámite<br> Artículo 448º.- Cuando el recurso sea mantenido y el Tribunal Superior de<br>Justicia no lo rechace, conforme a lo dispuesto en el artículo 427º, el<br>expediente quedará por diez (10) días en la oficina para que los interesados lo<br>examinen.<br> Vencido este término, el presidente fijará audiencia para informar con<br>intervalo no menor de diez (10) días, y señalará el tiempo de estudio para cada<br>miembro del Tribunal Superior de Justicia.<br> Ampliación de fundamentos<br> Artículo 449º.- Durante el término de oficina los interesados podrán<br>desarrollar o ampliar por escrito los fundamentos de los motivos propuestos<br>siempre que, bajo pena de inadmisibilidad, acompañen las copias necesarias de<br>aquél, las que serán entregadas inmediatamente a los adversarios.<br> Defensores<br> Artículo 450º.- Las partes deberán actuar bajo patrocinio letrado. Cuando en<br> caso de recurso interpuesto por otro, el imputado no comparezca ante el<br>Tribunal Superior de Justicia o quede sin defensor, el presidente nombrará en<br>tal carácter al defensor oficial.<br> Debate<br> Artículo 451º.- El debate se efectuará el día fijado, de acuerdo a los<br>dispuesto en el artículo 448º, con asistencia de todos los miembros del<br>Tribunal Superior de Justicia que deben dictar sentencia. No será necesario que<br>asistan y hablen todos los abogados de las partes.<br> La palabra será concedida primero al defensor del recurrente, pero si también<br>hubieren recurrido el ministerio fiscal y el querellante, éstos hablarán en<br>primer término y en ese orden. No se admitirán réplicas, pero los abogados de<br>las partes podrán presentar breves notas escritas antes de la deliberación.<br> En cuanto fueren aplicables, regirán los artículos 346º, 347º, 352º, 353º, y<br>358º.-<br> Deliberación<br> Artículo 452º.- Terminada la audiencia, los jueces pasarán a deliberar conforme<br>al artículo 379º, debiendo observarse, en cuanto fuere aplicable, el artículo<br>381º.<br> Cuando la importancia de las cuestiones a resolver lo aconseje, o por lo<br>avanzado de la hora, la deliberación podrá ser diferida para otra fecha.<br> La sentencia se dictará dentro de un plazo máximo de veinte (20) días,<br>observándose en lo pertinente el artículo 382º y la primera parte del artículo<br>383º.<br> Casación por violación de la ley<br> Artículo 453º.- Si la resolución impugnada no hubiere observado o aplicó<br>erróneamente la ley sustantiva, el Tribunal la casará y resolverá el caso con<br>arreglo a la ley y a la doctrina cuya aplicación declare.-<br> Anulación<br> Artículo 454º.- Si hubiere inobservancia de las normas procesales, el Tribunal<br>Superior de Justicia anulará lo actuado y remitirá el proceso al Tribunal que<br> corresponda, para su sustanciación.<br> Rectificación<br> Artículo 455º.- Los errores de derecho en la fundamentación de la sentencia<br>impugnada, que no hayan influido en la resolución, no la anularán, pero deberán<br>ser corregidos. También lo serán los errores materiales en la designación o en<br>el cómputo de las penas.<br> Libertad del imputado<br> Artículo 456º.- Cuando por efecto de la sentencia deba cesar la detención del<br>imputado, el Tribunal Superior de Justicia ordenará directamente la libertad.-<br> CAPITULO V<br> RECURSO DE INCONSTITUCIONALIDAD<br> Procedencia<br> Artículo 457º-El recurso de inconstitucionalidad podrá ser interpuesto contra<br>las sentencias definitivas o autos mencionados en los artículos 432º y 440º en<br>los siguientes casos:<br> 1.- Si se hubiere cuestionado la constitucionalidad de una ley, ordenanza,<br>decreto o reglamento bajo la pretensión de ser contrarios a la Constitución<br>Provincial en el caso que forme materia de aquél y la sentencia sea favorable a<br>la validez de aquellas normas.<br> 2.-Si se hubiere puesto en cuestión la inteligencia de alguna cláusula de la<br>constitución y la resolución fuere contraria a la validez del derecho o<br>garantía que fuere materia del caso y que se funde en dicha cláusula.<br> 3.-Si la resolución hubiere sido pronunciada con violación de las formas y<br>solemnidades prescriptas por la Constitución de la Provincia.<br> Procedimiento<br> Artículo 458º.- Serán aplicables a este recurso las disposiciones del capítulo<br>anterior relativas al procedimiento y forma de redactar la sentencia.<br> Al pronunciarse sobre el recurso el Tribunal Superior de Justicia declarará la<br> constitucionalidad o inconstitucionalidad de la disposición impugnada y<br>confirmará o revocará el pronunciamiento recurrido.<br> CAPITULO VI<br> RECURSO DE QUEJA<br> Procedencia<br> Artículo 459º.- Cuando sea denegado un recurso que procediere ante otro<br>Tribunal, ante éste podrá presentarse directamente en queja el recurrente, con<br>el fin de que se declare mal denegado el recurso.<br> Procedimiento<br> Artículo 460º.- La queja se interpondrá por escrito, dentro de los cinco (5)<br>días de notificado el decreto denegatorio si los tribunales tuvieren su asiento<br>en la misma ciudad; en caso contrario el término será de ocho (8) días.<br> No será necesario acompañar la copia de las actuaciones que motivaron la queja,<br>pero si deberá hacerse constar la fecha de la notificación de la sentencia, de<br>la interposición del recurso y de la providencia o auto que lo deniegue, bajo<br>pena de inadmisibilidad.<br> De inmediato se requerirá informe, al respecto, del Tribunal contra el que se<br>haya deducido y éste lo evacuará en el plazo de tres (3) días.<br> Si lo estimare necesario para mejor proveer, el Tribunal ante el que se<br>interponga el recurso, ordenará que se le remita el expediente en forma<br>inmediata.<br> La resolución será dictada por auto, después de recibido el informe o el<br>expediente.-<br> Efectos<br> Artículo 461º.- Si la queja fuere desechada, las actuaciones serán devueltas,<br>sin más trámite, al Tribunal que corresponda.<br> En caso contrario, se declarará mal denegado el recurso, especificando la clase<br>y efectos del que se concede, lo que se comunicará a aquél, para que emplace a<br>las partes y proceda según el trámite respectivo.<br> CAPITULO VII<br> RECURSO DE REVISIÓN<br> Procedencia<br> Artículo 462º.- El recurso de revisión procederá en todo tiempo y a favor del<br>condenado, contra las sentencias firmes, cuando:<br> 1.- Los hechos establecidos como fundamento de la condena fueren inconciliables<br>con los fijados por otra sentencia penal irrevocable.<br> 2.- La sentencia impugnada se hubiera fundado en prueba documental o testifical<br>cuya falsedad se hubiese declarado en fallo posterior irrevocable.<br> 3.- La sentencia condenatoria hubiera sido pronunciada a consecuencia de<br>prevaricato, cohecho u otro delito, cuya existencia se hubiese declarado en<br>fallo posterior irrevocable.<br> 4.- Después de la condena sobrevengan o se descubran nuevos hechos o elementos<br>de prueba que, solos o unidos a los ya examinados en el proceso, hagan evidente<br>que el hecho no existió, que el condenado no lo cometió o que el hecho cometido<br>encuadra en una norma penal más favorable.<br> 5.- Corresponda aplicar retroactivamente una ley penal más benigna que la<br>aplicada en la sentencia.<br> Objeto<br> Artículo 463º.- El recurso deberá tender siempre a demostrar la inexistencia<br>del hecho, o que el condenado no lo cometió, o que falta totalmente la prueba<br>en que se basó la condena, salvo que se funde en la última parte del inciso 4º;<br>o en el inciso 5º; del artículo anterior.-<br> Personas que puedan deducirlo<br> Artículo 464º.- Podrán deducir el recurso de revisión:<br> 1.- El condenado y/o su defensor; si aquél fuere incapaz, sus representantes, o<br>si hubiere fallecido, su cónyuge, sus ascendientes, sus descendientes o<br>hermanos.<br> 2.- El ministerio fiscal.<br> Interposición<br> Artículo 465º.- El recurso de revisión será interpuesto ante el Tribunal<br>Superior de Justicia, personalmente o mediante defensor, por escrito que<br>contenga, bajo pena de inadmisibilidad, la concreta referencia de los motivos<br>en que se funda y las disposiciones legales aplicables.<br> En los casos previstos en los incisos 1, 2 y 3 del artículo 462º, se acompañará<br>copia de la sentencia pertinente; pero cuando en el supuesto del inciso 3 de<br>ese artículo la acción penal estuviese extinguida o no pueda proseguir, el<br>recurrente deberá indicar las pruebas demostrativas del delito de que se trate.<br> Procedimiento<br> Artículo 466º.- En el trámite del recurso de revisión se observarán las reglas<br>establecidas para el de casación, en cuanto sean aplicables.<br> El Tribunal podrá disponer todas las indagaciones y diligencias que crea<br>útiles, y delegar su ejecución en algunos de sus miembros.<br> Efecto suspensivo<br> Artículo 467º.- Antes de resolver el recurso, el Tribunal podrá suspender la<br>ejecución de la sentencia recurrida y disponer, con o sin caución, la libertad<br>provisional del condenado.<br> Sentencia<br> Artículo 468º.- Al pronunciarse en el recurso el Tribunal podrá anular la<br>sentencia, remitiendo a nuevo juicio, cuando el caso lo requiera, o<br>pronunciando directamente la sentencia definitiva.<br> Nuevo Juicio<br> Artículo 469º.-Si se remitiere un hecho a nuevo juicio, en éste no intervendrán<br>los magistrados que conocieron del anterior.<br> En la nueva causa no se podrá absolver por el efecto de una apreciación de los<br>mismos hechos del primer proceso, con prescindencia de los motivos que hicieron<br> admisible la revisión.<br> Efectos civiles<br> Artículo 470º.- Cuando la sentencia sea absolutoria, además de disponerse la<br>inmediata libertad del condenado y el cese de toda interdicción, deberá<br>ordenarse la restitución de la suma pagada en concepto de pena y de<br>indemnización; esta última, siempre que haya sido citado el actor civil.<br> Reparación<br> Artículo 471º.- La sentencia de la que resulte la inocencia de un condenado<br>podrá pronunciarse, a instancia de parte, sobre los daños y perjuicios causados<br>por la condena, los que serán reparados por el Estado, siempre que aquél no<br>haya contribuido con su dolo o culpa al error judicial.<br> La reparación sólo podrá acordarse al condenado o, por su muerte, a sus<br>herederos forzosos.<br> Mediando pedido de reparación, el Estado será oído en la audiencia del articulo<br>451º para que formule el descargo que correspondiera y al efecto de oponerse,<br>debiendo ser notificado con diez (10) días de antelación con copia de la<br>solicitud y de la sentencia recurrida.<br> Revisión desestimada<br> Artículo 472º.- El rechazo de un recurso de revisión no perjudicará el derecho<br>de presentar nuevos pedidos fundados en elementos distintos, pero las costas de<br>un recurso desechado serán siempre a cargo de la parte que lo interpuso.<br> LIBRO V<br> EJECUCION<br> TITULO I<br> DISPOSICIONES GENERALES<br> Competencia<br> Artículo 473º.- Las resoluciones judiciales serán ejecutadas por el Tribunal<br>que las dictó, el que tendrá competencia para resolver todas las cuestiones o<br> incidentes que se susciten durante la ejecución y hará las comunicaciones<br>dispuestas por la ley. El Tribunal podrá comisionar a un juez para que<br>practique las diligencias necesarias. Su presidente despachará las cuestiones<br>de mero trámite ejecutivo.<br> Trámite de los incidentes- Recurso<br> Artículo 474º.- Los incidentes de ejecución podrán ser planteados por el<br>ministerio fiscal, el interesado o su defensor, y serán resueltos previa vista<br>a la parte contraria, en el término de cinco (5) días. La parte querellante no<br>tendrá intervención. Contra la resolución sólo procederá el recurso de<br>casación, pero éste no suspenderá la ejecución a menos que así lo disponga el<br>Tribunal<br> Sentencia absolutoria<br> Artículo 475º.- La sentencia absolutorio se ejecutará inmediatamente aunque sea<br>recurrida.<br> TITULO II<br> EJECUCION PENAL<br> CAPITULO I<br> PENAS<br> Cómputo Ejecución<br> Artículo 476º.- El Tribunal hará practicar por secretaría el cómputo de la pena<br>fijando la fecha del vencimiento o su monto. Dicho cómputo será notificado al<br>ministerio fiscal y al interesado, quienes podrán observarlo dentro de los tres<br>(3) días.<br> Si se dedujere oposición, se procederá conforme a lo dispuesto en el artículo<br>473º. En caso contrario, el cómputo se aprobará y la sentencia será ejecutada<br>inmediatamente.<br> Durante la ejecución de las penas se buscará la readaptación social de los<br>condenados y los liberados condicionalmente, y no podrá tomarse medida alguna<br>que, a pretexto de precaución, conduzca a mortificar a los presos más allá de<br>lo que su seguridad exija.<br> En la ejecución el Tribunal controlará que se respeten las garantías<br>constitucionales y los tratados, el cumplimiento por parte de los condenados de<br>las instrucciones e imposiciones establecidas en los casos del articulo 277º,<br>el cumplimiento efectivo de las sentencias y entenderá en los incidentes que se<br>susciten en el periodo.<br> Pena privativa de la libertad<br> Artículo 477º.-Cuando el condenado a pena privativa de la libertad no estuviere<br>preso, se ordenará su captura, salvo que aquélla no exceda de seis (6) meses y<br>no exista sospecha de fuga. En este caso, se le notificará para que se<br>constituya detenido dentro de los cinco (5) días.-<br> Si el condenado estuviere preso, o cuando se constituyere detenido, se ordenará<br>su alojamiento en el establecimiento penitenciario correspondiente, a cuya<br>dirección se le comunicará el cómputo remitiéndosele copia de la sentencia.-<br> Suspensión<br> Artículo 478º.- La ejecución de una pena privativa de la libertad podrá ser<br>diferida solamente en los siguientes casos:<br> 1.- Cuando deba cumplirla una mujer embarazada o que tenga un hijo menor de<br>seis (6) meses al momento de la sentencia.<br> 2.- Si el condenado se encontrara gravemente enfermo y la inmediata ejecución<br>pusiere en peligro su vida, según el dictamen de peritos designados de oficio.<br> Cuando cesen esas condiciones, la sentencia se ejecutará inmediatamente.<br> Salidas transitorias<br> Artículo 479º.- Sin que esto importe suspensión de la pena, el Tribunal podrá<br>autorizar que el penado salga del establecimiento carcelario en que se<br>encuentre, por un plazo prudencial, y sea trasladado, bajo debida custodia,<br>para cumplir sus deberes morales en caso de muerte o de grave enfermedad de un<br>pariente próximo. También podrán gozar de este beneficio los procesados<br>privados de su libertad.<br> Enfermedad. Visitas Intimas<br> Artículo 480º.- Si durante la ejecución de la pena privativa de la libertad el<br>condenado denotare sufrir alguna enfermedad, el Tribunal, previo dictamen de<br>peritos designados de oficio, dispondrá su internación en un establecimiento<br>adecuado, si no fuere posible atenderlo en aquél donde está alojado o ello<br>importare grave peligro para su salud.<br> El tiempo de internación se computará a los fines de la pena, siempre que el<br>condenado se halle privado de su libertad durante aquél y que la enfermedad no<br>haya sido simulada o procurado para sustraerse de la pena.<br> Los condenados, sin distinción de sexo, podrán recibir visitas intimas<br>periódicas, las cuales se llevará a cabo resguardando la decencia, discreción y<br>tranquilidad del establecimiento.<br> Inhabilitación accesoria<br> Artículo 481º.- Cuando la pena privativa de la libertad importe, además, la<br>inhabilitación accesoria del Código Penal, el Tribunal ordenará las<br>inscripciones, anotaciones y demás medidas que correspondan.<br> Inhabilitación absoluta o especial<br> Artículo 482º.- La parte resolutiva de la sentencia que condena a<br>inhabilitación absoluta se hará publicar en el Boletín Oficial. Además, se<br>cursarán las comunicaciones a la justicia electoral y a las reparticiones o<br>poderes que correspondan, según el caso.<br> Cuando la sentencia imponga inhabilitación especial, se harán las<br>comunicaciones pertinentes. Si se refiere a alguna actividad privada, se<br>comunicará a la autoridad policial.<br> Pena de multa<br> Artículo 483º.- La multa deberá ser abonada dentro de los diez (10) días desde<br>que la sentencia quedó firme. Vencido este término el Tribunal procederá<br>conforme con lo dispuesto en el Código Penal.<br> Para la ejecución de la pena de multa se remitirán los antecedentes al<br>ministerio fiscal, el cual procederá por vía de ejecución de sentencia,<br>pudiendo hacerlo, en su caso, ante los jueces civiles.<br> Detención domiciliaria<br> Artículo 484º.- La detención domiciliaria prevista por el Código Penal se<br>cumplirá bajo inspección o vigilancia de la autoridad policial, para lo cual el<br>Tribunal impartirá las órdenes necesarias.<br> Si el penado quebrantara la condena pasará a cumplirla en el establecimiento<br>que corresponda.<br> Revocación de la condena de ejecución condicional<br> Artículo 485º.- La revocación de la condena de ejecución condicional será<br>dispuesta por el Tribunal que la impuso, salvo que proceda la acumulación de<br>penas, en cuyo caso podrá ordenarla el que dicte la pena única.<br> Ley más benigna<br> Articulo 486º.- Cuando deba quedar sin efecto, o mortificarse la pena impuesta,<br>o las condiciones de su cumplimiento por haber entrado en vigencia una ley más<br>benigna, o en virtud de otra razón legal, el Tribunal aplicará dicha ley de<br>oficio o a solicitud del interesado o del ministerio público, la que tramitará<br>como incidente.<br> CAPITULO II<br> LIBERTAD CONDICIONAL<br> Solicitud<br> Artículo 487º.- La solicitud de libertad condicional se cursará de inmediato<br>por intermedio de la dirección del establecimiento donde se encuentre el<br>condenado, quien podrá nombrar un defensor para que actúe en el trámite.<br> Informe<br> Artículo 488º.- Presentada la solicitud, el Tribunal requerirá informe de la<br>dirección del establecimiento respectivo, acerca de los siguientes puntos:<br> 1.- Tiempo cumplido de la condena.<br> 2.-Forma en que el solicitante ha observado los reglamentos carcelarios y la<br>calificación que merezca por su trabajo, educación y disciplina.<br> 3.- Toda otra circunstancia favorable o desfavorable, que pueda contribuir a<br>ilustrar el juicio del Tribunal, pudiéndose requerir dictamen médico o<br>psicológico cuando se juzgue necesario.<br> Los informes deberán expedirse en el término de cinco (5) días.<br> Cómputos y antecedentes<br> Artículo 489º.- Al mismo tiempo, el Tribunal requerirá del secretario un<br>informe sobre el tiempo de condena cumplido por el solicitante y sus<br>antecedentes. Para determinar estos últimos, librará, en caso necesario, los<br>oficios y exhortos pertinentes.<br> Procedimiento<br> Artículo 490º.- En cuanto al trámite, resolución y recursos, se procederá<br>conforme a lo dispuesto en el artículo 474º.<br> Cuando la libertad condicional fuere acordada, en el auto se fijarán las<br>condiciones que establece el Código Pena¡, y el liberado, en el acto de la<br>notificación deberá prometer que las cumplirá fielmente. El secretario le<br>entregará una copia de la resolución, la que deberá conservar y presentar a la<br>autoridad encargada de vigilarlo toda vez que le sea requerida. Si la solicitud<br>fuere denegada, el condenado no podrá renovarla antes de seis (6) meses de la<br>Resolución, a menos que ésta se base en no haberse cumplido el término legal.<br> Comunicación al patronato<br> Artículo 491º.- El condenado será sometido al cuidado del Patronato de<br>Liberados, al que se le comunicará la libertad y se le remitirá copia del auto<br>que la ordenó.<br> El Patronato deberá comprobar periódicamente el lugar de residencia del<br>liberado, el trabajo a que se dedica y la conducta que observa.<br> Incumplimiento<br> Articulo 492º.- La revocatoria de la libertad condicional conforme al Código<br>Penal, podrá efectuarse de oficio, a solicitud del ministerio fiscal o del<br>Patronato.<br> En todo caso el liberado será oído y se le admitirán pruebas, procediéndose en<br> la forma prescripta por el artículo 474º.<br> Si el Tribunal lo estimare necesario, el liberado podrá ser detenido<br>preventivamente hasta que se resuelva el incidente.<br> CAPITULO III<br> MEDIDAS DE SEGURIDAD<br> Vigilancia<br> Artículo 493º.- La ejecución provisional o definitiva de una medida de<br>seguridad será vigilada por el Tribunal que la dictó. Las autoridades del<br>establecimiento o lugar en que se cumpla informarán a aquél lo que corresponda,<br>pudiendo requerirse el auxilio de peritos.<br> Instrucciones<br> Artículo 494º.- El Tribunal, al disponer la ejecución de una medida de<br>seguridad, impartirá las instrucciones necesarias a la autoridad o al encargado<br>de ejecutarla y fijará los plazos en que deberá informársela acerca del estado<br>de la persona sometida a la medida o sobre cualquier circunstancia de interés.<br>Dichas instrucciones podrán ser modificadas en el curso de la ejecución, según<br>sea necesario, dándose noticia al encargado. Contra estas resoluciones no habrá<br>recurso alguno.<br> Menores<br> Artículo 495º.- Cuando la medida consista en la colocación privada de un menor,<br>el encargado, el padre o tutor, o la autoridad del establecimiento estarán<br>obligados a facilitar la inspección o vigilancia que el Tribunal encomiende a<br>los delegados. El incumplimiento de este deber podrá ser corregido con multa de<br>hasta el diez por ciento (10%) del sueldo de un juez de cámara o arresto no<br>mayor de cinco (5) días.<br> Las informaciones de los delegados podrán referirse no solamente a la persona<br>del menor, sino también al ambiente social en que actúe, a su conveniencia o<br>inconveniencia.<br> Cesación<br> Artículo 496º.- Para ordenar la cesación de una medida de seguridad, de tiempo<br> absoluto o relativamente indeterminado, el Tribunal deberá oír al ministerio<br>fiscal, al interesado o, cuando éste sea incapaz, a quien ejercite su patria<br>potestad, tutela o curatela y en su caso, requerir el dictamen pericial.<br> TITULO III<br> EJECUCION CIVIL<br> CAPITULO I<br> CONDENAS PECUNIARIAS<br> Competencia<br> Artículo 497º.- Las sentencias que condenan a restitución, reparación e<br>indemnización de daños, satisfacción de costas y pago de gastos, cuando no sean<br>inmediatamente ejecutadas o no puedan serlo por simple orden del Tribunal que<br>las dictó, se ejecutarán por el interesado o por el ministerio fiscal, ante los<br>jueces civiles con arreglo al Código Procesal Civil y Comercial.<br> Sanciones disciplinarias<br> Artículo 498º.- El ministerio fiscal ejecutará las penas pecuniarias de<br>carácter disciplinario a favor del fisco, en la forma establecida en el<br>artículo anterior.<br> CAPITULO II<br> GARANTIAS<br> Embargo o inhibición de oficio<br> Artículo 499º.- Al dictar el auto de procesamiento, el juez ordenará el embargo<br>de bienes del imputado o, en su caso, del civilmente demandado, de oficio o a<br>petición de parte, en cantidad suficiente para garantizar la pena pecuniaria,<br>la indemnización civil y las costas.<br> Si el imputado o el civilmente demandado no tuvieren bienes o lo embargado<br>fuere insuficiente, se podrá decretar su inhibición.<br> Sin embargo, las medidas cautelares podrán dictarse antes del auto de<br>procesamiento, cuando hubiere peligro en la demora y elementos de convicción<br> suficientes que las justifiquen.<br> Embargo a petición de parte<br> Artículo 500º.- El actor civil podrá pedir ampliación del embargo dispuesto de<br>oficio, prestando la caución que el Tribunal determine.<br> Aplicación del Código Procesal Civil y Comercial<br> Artículo 501º.- Con respecto a la sustitución del embargo o inhibición, orden<br>de los bienes embargabas, forma y ejecución del embargo, conservación,<br>seguridad y custodia de los bienes embargados, su administración, variaciones<br>del embargo, honorarios y tercerías, regirán las disposiciones del Código<br>Procesal Civil y Comercial pero el recurso de apelación tendrá efecto<br>devolutivo.-<br> Actuaciones<br> Artículo 502º.- Las diligencias sobre embargos y fianzas se tramitarán por<br>cuerda separada.<br> CAPITULO III<br> RESTITUCION DE OBJETOS SECUESTRADOS<br> Objetos decomisados<br> Artículo 503º.- Cuando la sentencia importe decomiso de algún objeto, el<br>Tribunal le dará el destino que corresponda según su naturaleza.<br> Cosas secuestradas<br> Artículo 504º.- Las cosas secuestradas que no tuvieren sujetas a decomiso,<br>restitución o embargo serán devueltas a quien se le secuestraron.<br> Si hubieren sido entregadas en depósito antes de la sentencia , se notificará<br>al depositario la entrega definitiva.<br> Las cosas secuestradas de propiedad de¡ condenado podrán ser retenidas en<br>garantía de los gastos y costas del proceso y de las responsabilidades<br>pecuniarias impuestas.<br> Juez de competencia<br> Artículo 505º.- Si se suscitara controversia sobre la restitución de las cosas<br>secuestradas o la forma de dicha restitución, se dispondrá que los interesados<br>recurran a la justicia civil.<br> Objetos no reclamados<br> Artículo 506º.- Cuando después de un año de concluido el proceso nadie reclame<br>o acredite tener derecho a la restitución de cosas que no se secuestraron del<br>poder de determinada persona, se dispondrá su decomiso.<br> CAPITULO IV<br> SENTENCIAS DECLARATIVAS DE FALSEDADES INSTRUMENTALES<br> Rectificación<br> Artículo 507º.- Cuando una sentencia declare falso un instrumento público, el<br>Tribunal que lo dictó ordenará que el acto sea reconstituido, suprimido o<br>reformado.<br> Documento archivado<br> Artículo 508º.- Si el instrumento hubiera sido extraído de un archivo será<br>restituido a él con nota marginal en cada página, agregándose copia de la<br>sentencia que hubiese establecido la falsedad total o parcial.<br> Documento Protocolizado<br> Artículo 509º.- Si se tratare de un documento protocolizado, se anotará la<br>declaración hecha en la sentencia al margen de la matriz en los testimonios que<br>se hubiesen presentados y en el registro respectivo.<br> TITULO IV<br> COSTAS<br> Anticipación<br> Artículo 510º.- En todo proceso, el Estado anticipará los gastos con relación<br>al imputado y a las demás partes que gocen del beneficio de pobreza.<br> Resolución necesaria<br> Artículo 511º.-Toda resolución que ponga término a la causa o a un incidente<br>deberá resolver sobre el pago de las costas procesales.<br> Imposición<br> Artículo 512º.- Las costas serán a cargo de la parte vencida, pero el Tribunal<br>podrá eximirla, total o parcialmente, cuando hubiera tenido razón plausible<br>para litigar.<br> Personas exentas<br> Artículo 513'.- Los representantes de¡ ministerio público y los abogados y<br>mandatarios que intervengan en el proceso no podrán ser condenados en costas,<br>salvo los casos en que especialmente se disponga lo contrario y sin perjuicio<br>de las sanciones penales o disciplinarias en que incurran.<br> Contenido<br> Artículo 514º.- Las costas consistirán:<br> 1.- En el pago de la tasa de justicia.<br> 2.- En los honorarios devengados por los abogados, procuradores y peritos.<br> 3.- En los demás gastos que se hubieren originado por la tramitación de la<br>causa.<br> Determinación de honorarios<br> Artículo 515º.- Los honorarios de los abogados y procuradores se determinarán<br>de conformidad a la ley de arancel. En su defecto, se tendrá en cuenta el valor<br>o importancia del proceso, las cuestiones de derecho planteadas, la asistencia<br>a audiencias y, en general, todos los trabajos efectuados a favor del cliente y<br>el resultado obtenido.<br> Los honorarios de las demás personas se determinarán según las normas de las<br>leyes respectivas.<br> Distribución de costas<br> Artículo 516º.- Cuando sean varios los condenados al pago de costas, el<br>Tribunal fijará la parte proporcional que corresponda a cada uno, sin perjuicio<br>de la solidaridad establecida por la ley civil.<br> LIBRO VI<br> TITULO UNICO<br> MODOS ABREVIADOS DE CONCLUIR EL PROCESO PENAL<br> Omisión del debate<br> Artículo 517º.- Cualquiera fuese la posición asumida por el imputado en orden a<br>su culpabilidad, cuando el ministerio fiscal estime suficiente la imposición de<br>una pena no mayor a tres (3) años de privación de la libertad, de multa o de<br>inhabilitación, aún en forma conjunta, dentro del plazo previsto por el<br>articulo 337º podrá manifestar tal apreciación y proponer omitir el debate.<br> La propuesta y su trámite no suspenderán el plazo referido en el articulo<br>citado a los fines allí contemplados.<br> Si estuviese de acuerdo con ello la parte querellante, se conferirá vista al<br>imputado quien, dentro de los cinco (5) días, podrá expresar al Tribunal su<br>conformidad con la petición. Ratificada la manifestación en forma personal ante<br>el Tribunal de juicio por el imputado y su defensor, el proceso será llamado<br>para resolver, dentro de los tres (3) días, si corresponde omitir el debate.<br> Si el imputado actuase con asistencia de la defensa pública, la ratificación<br>deberá ser prestada con la intervención del defensor de Cámara.<br> Si el Tribunal de juicio también considerase innecesario el debate, y adecuado<br>el límite de la condena estimada por el ministerio fiscal, y querellante<br>inmediatamente comenzará a deliberar hasta dictar sentencia. Dará a conocer<br>ésta en audiencia pública, que tendrá lugar dentro de los tres (3) días de<br>dictado el pronunciamiento.<br> El Tribunal podrá absolver o condenar, según corresponda, fundando su<br>resolución en la prueba ya incorporada; pero la condena nunca podrá superar la<br>pena mayor requerida por el agente fiscal o la parte querellante.<br> Rechazada la petición de omisión del debate, la estimación sancionatoria<br> expresada no constituirá limitación alguna a la cuantía de la pena que resulte<br>procedente.<br> La existencia de varios imputados en un mismo procedimiento no inhibirá la<br>aplicación de esta regla a alguno de ellos.<br> Juicio abreviado<br> Artículo 518º.- Si el imputado confesaré circunstaciada y llanamente su<br>culpabilidad, podrá omitirse la recepción de la prueba tendiente a acreditarla<br>siempre que estuvieren de acuerdo el Tribunal, el fiscal, el querellante y los<br>defensores.<br> En tal caso, la sentencia se fundará en las pruebas recogidas en la<br>investigación y no se podrá imponer al imputado una sanción más grave que la<br>pedida por el fiscal.<br> No regirá lo dispuesto en este articulo en los supuestos de conexión de causas<br>si el imputado no confesaré con respecto a todos los delitos atribuidos, salvo<br>que se haya dispuesto la separación de juicios.<br> DISPOSICIONES TRANSITORIAS<br> Causas pendientes<br> Artículo 519º.- Se aplicarán las disposiciones del Código anterior, respecto de<br>las causas pendientes, siempre que al entrar éste en vigencia, se haya<br>presentado el escrito de acusación.<br> Validez de los actos anteriores<br> Artículo 520º.- Los actos cumplidos con anterioridad a la vigencia de este<br>Código, de acuerdo con las normas del que se deroga, conservarán su validez sin<br>perjuicio de que sean apreciados según el nuevo régimen probatorio. No serán<br>considerados a los efectos del artículo 49º inciso 1º de este Código los autos<br>interlocutorios dictados en función de los artículos 366º, 434º y 435º del<br>anterior ordenamiento.<br> Norma derogatoria<br> Artículo 521º. - Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente<br>ley. La Ley Provincial Nº 2413, mantendrá su vigencia.<br> Vigencia<br> Articulo 522º - A partir de la promulgación de esta Ley, el Tribunal Superior<br>de Justicia tomará las medidas necesarias y dictará las normas reglamentarias<br>tendientes a la más inmediata puesta en vigencia del presente Código, lapso que<br>no podrá extenderse más allá de un (1) año a contar desde aquella fecha.<br>