Ley 1117
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Art. 1º - Toda persona física o jurídica tiene derecho a interponer cualquier
juez de primera instancia la acción de amparo que esta ley determina, por sí o
por apoderado, con patrocinio letrado o sin él.
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Art. 2º - Procede la acción de amparo contra todo acto, acción u omisión
emanada de órganos o agentes de la Administración Pública Provincial o
Municipal que, en forma actual o inminente y con ostensible arbitrariedad o
ilegalidad, altere, amenace, lesione, restrinja o de cualquier modo impida el
normal ejercicio de los derechos expresa o implícitamente reconocidos por la
Constitución Nacional o Provincial, con exclusión del derecho a la libertad
física.
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Art. 3º - No procederá la acción de amparo:
a) Contra las resoluciones del Poder Judicial en ejercicio de la función
jurisdiccional.
b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de
los poderes delegados.
c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o
el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos, que
permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo
que acudiendo a esos procedimientos, los efectos del acto, acción u omisión
causen daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de
inferirlo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 4º - La acción de amparo deberá deducirse dentro de los diez días de
producido o conocido por el recurrente el acto, acción u omisión objeto de la
jurisdiccional.
b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de
los poderes delegados.
c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o
el desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos, que
permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo
que acudiendo a esos procedimientos, los efectos del acto, acción u omisión
causen daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de
inferirlo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 4º - La acción de amparo deberá deducirse dentro de los diez días de
producido o conocido por el recurrente el acto, acción u omisión objeto de la
acción. La presentación será escrita y contendrá:
a) Nombre, apellido, domicilio y profesión del recurrente y número de su
documento de identidad o libreta de enrolamiento.
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto, acción u omisión y
la designación de la autoridad contra quien se dirige la acción.
c) Relación de hecho y fundamentos de derecho.
d) Pruebas de que intentará valerse el recurrente; pliegos de testigos,
documentos que obraren en su poder, manifestación de los que no obraren en su
poder con indicación de su contenido y lugar donde se encuentran. Los actos,
decisiones o resoluciones objeto de la acción podrán ser traídos en copia
simple;
e) Petición en términos claros y precisos;
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Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión
cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de
no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a
la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión
impugnado.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y
ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar
vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los
términos mencionados.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el
auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige
sobre:
acción. La presentación será escrita y contendrá:
a) Nombre, apellido, domicilio y profesión del recurrente y número de su
documento de identidad o libreta de enrolamiento.
b) La individualización, en lo posible, del autor del acto, acción u omisión y
la designación de la autoridad contra quien se dirige la acción.
c) Relación de hecho y fundamentos de derecho.
d) Pruebas de que intentará valerse el recurrente; pliegos de testigos,
documentos que obraren en su poder, manifestación de los que no obraren en su
poder con indicación de su contenido y lugar donde se encuentran. Los actos,
decisiones o resoluciones objeto de la acción podrán ser traídos en copia
simple;
e) Petición en términos claros y precisos;
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Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión
cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de
no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a
la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión
impugnado.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y
ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar
vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los
términos mencionados.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el
auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige
sobre:
a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;
b) Hechos y razones que fundamente su actitud;
La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.
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Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder
de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de
notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que
será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer
pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el
actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no
habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del
término establecido en el art. 10.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo
señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se
admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la
resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción
resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.
cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez dictará de inmediato una orden de
no innovar y la notificará en el día y por el medio más expeditivo y rápido a
la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u omisión
impugnado.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de cuarenta y
ocho horas pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar
vista por doce horas al fiscal, las que no suspenderán el primero de los
términos mencionados.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 7º - Si la acción fuere formalmente procedente, el juez solicitará en el
auto en que así lo declare, informe de la autoridad contra quien se dirige
sobre:
a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;
b) Hechos y razones que fundamente su actitud;
La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.
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Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder
de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de
notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que
será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer
pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el
actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no
habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del
término establecido en el art. 10.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo
señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se
admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la
resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción
resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo
mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:
a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;
b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;
c) Plazo fijado para el cumplimiento;
d) Apercibimiento de ley.
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Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la
fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad
deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni
circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.
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Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y
10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la
acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.
Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto
devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro
horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días computables desde la recepción del expediente.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
a) Exactitud de los hechos que motivan la reclamación;
b) Hechos y razones que fundamente su actitud;
La omisión del pedido de informes es causal de nulidad del proceso.
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Art. 8º - El informe deberá entregarse al juez en un plazo que no podrá exceder
de dos días hábiles de su requerimiento, el que se hará por los medios de
notificación que establecen las leyes de procedimiento civil. El requerido que
será tenido como parte interviniente, deberá cumplir las cargas de ofrecer
pruebas en oportunidad de contestar el informe, en la forma establecida para el
actor.
Producido el informe o vencido el plazo otorgado sin su presentación, no
habiendo pruebas de las partes a tramitar, el juez dictará sentencia dentro del
término establecido en el art. 10.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1118 art.. 1º
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo
señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se
admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la
resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción
resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo
mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:
a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;
b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;
c) Plazo fijado para el cumplimiento;
d) Apercibimiento de ley.
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Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la
fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad
deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni
circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.
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Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y
10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la
acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.
Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto
devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro
horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días computables desde la recepción del expediente.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo
son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie
aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga
sentencia firme en el amparo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la
reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente
improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en
el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo
de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.
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Art. 17º - Derógase la ley 11.
Art. 18º - Comuníquese.
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LEY 1.118
Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 24 junio 1977.
Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654
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Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el
siguiente:
Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará
pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubieran dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el Juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días, cuyo
señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo anterior. No se
admitirán cuestiones prejudiciables y toda excepción previa se resolverá en la
resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
éste examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción
resolverá en auto fundado dentro del término de tres días.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo
mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:
a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;
b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;
c) Plazo fijado para el cumplimiento;
d) Apercibimiento de ley.
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Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la
fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad
deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni
circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.
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Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y
10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la
acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.
Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto
devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro
horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días computables desde la recepción del expediente.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo
son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie
aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga
sentencia firme en el amparo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la
reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente
improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en
el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo
de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.
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Art. 17º - Derógase la ley 11.
Art. 18º - Comuníquese.
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LEY 1.118
Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 24 junio 1977.
Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654
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Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el
siguiente:
Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará
pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.
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Art. 2º - Comuníquese.
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LEY 1186
Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 16 enero 1978.
Publicación: B.O. 25/I/78.
Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.
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Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
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Art. 3º - No procederá la acción de amparo:
a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.
b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de
los poderes delegados.
c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o
del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo
que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión
cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de
inferirlo.
e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 11º - Si la resolución concediera el amparo se librará el respectivo
mandamiento de ejecución o prohibición, que deberá contener:
a) Expresión concreta de la autoridad contra quien se dirige;
b) Determinación precisa de lo que deba hacerse o no hacerse;
c) Plazo fijado para el cumplimiento;
d) Apercibimiento de ley.
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Art. 12º - El juez podrá habilitar hora, día y lugar y ordenar el uso de la
fuerza pública y allanamiento de domicilio si fuera necesario. La autoridad
deberá cumplir la resolución dictada, sin oponer excusa alguna, ni
circunstancias o defensas eximentes de responsabilidad, bajo apercibimiento de
lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.
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Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y
10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la
acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.
Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto
devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro
horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días computables desde la recepción del expediente.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo
son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie
aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga
sentencia firme en el amparo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la
reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente
improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en
el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo
de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.
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Art. 17º - Derógase la ley 11.
Art. 18º - Comuníquese.
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LEY 1.118
Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 24 junio 1977.
Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654
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Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el
siguiente:
Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará
pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.
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Art. 2º - Comuníquese.
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LEY 1186
Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 16 enero 1978.
Publicación: B.O. 25/I/78.
Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.
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Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
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Art. 3º - No procederá la acción de amparo:
a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.
b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de
los poderes delegados.
c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o
del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo
que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión
cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de
inferirlo.
e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor
amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de
leyes, decretos u ordenanzas.
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Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión
cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez podrá dictar de inmediato una
orden de no innovar y la notificará en el día, y por el medio más expeditivo y
rápido, a la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u
omisión impugnado.
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Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de dos días
hábiles pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar
vista por veinticuatro horas al fiscal, las que no suspenderá el primero de los
términos mencionados.
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubiere dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días
hábiles, cuyo señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo
anterior. No se admitirán cuestiones prejudiciales y toda excepción previa se
resolverá en la resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
ésta examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción y
lo dispuesto por el art. 8º de ésta ley.
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Art. 13º - Sólo serán apelables para el recurrente, los autos de los arts. 6º y
10 cuando fueren denegatorios de la acción, y para la autoridad contra quien la
acción se dirija, los autos de los arts. 5º y 10.
Las providencias de trámite no son susceptibles de recurso alguno.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá al solo efecto
devolutivo, elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro
horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días computables desde la recepción del expediente.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo
son improrrogables, perentorios y contiguos. La acción de amparo impedirá el
ejercicio de otras acciones legales que correspondieren, mientras se substancie
aquélla cuyo ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga
sentencia firme en el amparo.
* ver nuevo texto modificado por Ley 1186 art. 1º
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Art. 16º - Las actuaciones se tramitarán en papel simple, sin perjuicio de la
reposición por quien intentó la acción cuando ésta fuere formalmente
improcedente. Las costas serán a cargo del accionante en este caso, y serán en
el orden causado si la acción formalmente procedente se desestimare y a cargo
de la autoridad contra quien se dirija si se concede el amparo.
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Art. 17º - Derógase la ley 11.
Art. 18º - Comuníquese.
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LEY 1.118
Acción de Amparo – Informes – Ampliación del art. 8º de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 24 junio 1977.
Publicación: B.O. 8/VII/77. Citas legales: ley 1117: v.p. 4654
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Art. 1º - Agréguese como último párrafo al art. 8º de la Ley 1117, el
siguiente:
Quien sin causa justificada no informare dentro del plazo establecido se hará
pasible de las sanciones civiles y penales que correspondan.
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Art. 2º - Comuníquese.
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LEY 1186
Acción de Amparo – Modificación de la Ley 1117
Sanción y promulgación: 16 enero 1978.
Publicación: B.O. 25/I/78.
Citas legales: ley 1117: XXXVII-D, 4655.
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Art. 1º - Modifícanse los arts. 3º; 5º; 6º; 9º; 10º; 14 y 15 de la ley 1117,
que quedarán redactados de la siguiente forma:
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Art. 3º - No procederá la acción de amparo:
a) Contra las resoluciones del Poder Judicial.
b) Contra los actos de las autoridades nacionales realizados en ejercicio de
los poderes delegados.
c) Cuando la intervención judicial comprometiera directa o indirectamente la
regularidad, continuidad y eficacia de la prestación de un servicio público o
del desenvolvimiento de actividades esenciales del Estado.
d) Cuando existan recursos o remedios, judiciales o administrativos que
permitan obtener la protección del derecho constitucional que se trate, salvo
que acudiendo a esos procedimientos los efectos del acto, acción u omisión
cause daño grave e irreparable o exista la posibilidad inminente y cierta de
inferirlo.
e) Cuando la determinación de la eventual invalidez del acto requiera una mayor
amplitud de debate o de prueba o la declaración de inconstitucionalidad de
leyes, decretos u ordenanzas.
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Art. 5º - Si al deducirse la acción de amparo, el acto, acción u omisión
cuestionado no se hubiere ejecutado, el juez podrá dictar de inmediato una
orden de no innovar y la notificará en el día, y por el medio más expeditivo y
rápido, a la autoridad, o a quien dispuso la ejecución del acto, acción u
omisión impugnado.
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Art. 6º - Interpuesta la acción, el juez deberá en el término de dos días
hábiles pronunciarse sobre la procedencia formal de la misma, pudiendo dar
vista por veinticuatro horas al fiscal, las que no suspenderá el primero de los
términos mencionados.
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Art. 9º - Evacuado el informe o vencido el plazo para su contestación, si se
hubiere ofrecido prueba considerada pertinente, o si se hubiere dispuesto
medidas para esclarecer la verdad de los hechos en que se fundamente la acción,
el juez fijará audiencia para producirlas dentro del plazo de tres días
hábiles, cuyo señalamiento se notificará en la forma prevista por el artículo
anterior. No se admitirán cuestiones prejudiciales y toda excepción previa se
resolverá en la resolución definitiva.
Es improcedente la recusación sin causa.
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Art. 10º - Recibida la prueba o practicadas las medidas dispuestas por el juez,
ésta examinará la legalidad del acto, acción u omisión que motivó la acción y
resolverá en auto fundado dentro del término de tres días hábiles.
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Art. 14º - El recurso de apelación será interpuesto y fundado en el término de
dos días hábiles ante el juez del amparo, quien lo concederá en ambos efectos,
elevándolo al Tribunal Superior en el término de veinticuatro horas.
El Tribunal Superior resolverá sin sustanciación alguna, dentro del plazo de
tres días hábiles computables desde la recepción del expediente.-
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Art. 15º - Los plazos establecidos para la tramitación de la acción de amparo
son improrrogables y perentorios. La acción de amparo impedirá el ejercicio de
otras acciones legales que correspondieren, mientras se sustancie aquélla, cuyo
ejercicio quedará expedito para las partes, una vez que recaiga sentencia firme
de amparo.
Art. 2º - Comuníquese.