Ley 1444
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TITULO I
COMPETENCIA
Art. 1º - Los juicios que se susciten en materia laboral en la provincia de
Santa Cruz, serán tramitados de conformidad a las normas de la presente Ley.
Art. 2º - Improrrogabilidad. La competencia de los jueces laborales, incluso la
territorial será improrrogable.
Art. 3º Competencia por materia. Serán de competencia de los jueces laborales
en general, las causas contenciosas en conflictos individuales o colectivos de
derecho, cualesquiera fueren las partes -incluso la Provincia, sus
reparticiones autárquicas, los municipios y comisiones de fomento de la
Provincia y cualquier ente público-, por demandas o reconvenciones fundadas en
los contratos de trabajo convenciones colectivas de trabajo, laudos con
eficacia de convenciones colectivas, o disposiciones legales o reglamentarias
del derecho del trabajo. (texto según Ley 2435)
Art. 4º - Casos especiales de competencia. Serán de la competencia de los
jueces laborales y se regirán por esta Ley:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de
cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del
derecho de trabajo;
b) Las demandas de desalojo o restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores o como accesorios de los contratos de trabajo,
sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia laboral;
d) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las
asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en
su condición de tales;
e) Las ejecuciones de créditos laborales;
f) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones o multas fundadas en
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de
Art. 4º - Casos especiales de competencia. Serán de la competencia de los
jueces laborales y se regirán por esta Ley:
a) Las causas en las que tenga influencia decisiva la determinación de
cuestiones directamente vinculadas con aspectos individuales o colectivos del
derecho de trabajo;
b) Las demandas de desalojo o restitución de inmuebles o partes de ellos
concedidos a los trabajadores o como accesorios de los contratos de trabajo,
sin perjuicio de las disposiciones especiales de los estatutos profesionales;
c) Las demandas de tercería en los juicios de competencia laboral;
d) Las causas que versen sobre el gobierno y la administración de las
asociaciones profesionales y las que se susciten entre ellas y sus asociados en
su condición de tales;
e) Las ejecuciones de créditos laborales;
f) Los juicios por cobro de aportes, contribuciones o multas fundadas en
disposiciones legales o reglamentarias del derecho del trabajo; por cobro de
impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de
multas procesales. (texto según Ley 2435)
Art. 5º - Competencias exclusiva de los jueces de primera instancia. Será de
competencia exclusiva de los jueces laborales de primera instancia el
conocimiento de los recursos cuya competencia se les atribuya.
Art. 6º - Competencia exclusiva del Tribunal de Alzada. El Tribunal de Alzada
conocerá:
a) En los recursos que esta Ley autoriza;
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad social;
c) En los recursos que leyes especiales sometan a su conocimiento;
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus
propios miembros, del fiscal y del defensor oficial ante ese tribunal, y de los
jueces de primera instancia. (inc. d. según ley 2435)
Art. 7º - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y
empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del
demandado.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere
de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o
continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o
representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto
1066/96)
TITULO II
JURISDICCION
Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
impuestos a las actuaciones judiciales tramitadas en el fuero y por cobro de
multas procesales. (texto según Ley 2435)
Art. 5º - Competencias exclusiva de los jueces de primera instancia. Será de
competencia exclusiva de los jueces laborales de primera instancia el
conocimiento de los recursos cuya competencia se les atribuya.
Art. 6º - Competencia exclusiva del Tribunal de Alzada. El Tribunal de Alzada
conocerá:
a) En los recursos que esta Ley autoriza;
b) En los recursos previstos por las leyes en materia de Seguridad social;
c) En los recursos que leyes especiales sometan a su conocimiento;
d) En las recusaciones y las cuestiones planteadas por las excusaciones de sus
propios miembros, del fiscal y del defensor oficial ante ese tribunal, y de los
jueces de primera instancia. (inc. d. según ley 2435)
Art. 7º - Competencia territorial. En las causas entre trabajadores y
empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del
demandado.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere
de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o
continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o
representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto
1066/96)
TITULO II
JURISDICCION
Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción
y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo
dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones
vigentes.
Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera
instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por
las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO
ACTOS PROCESALES Y
CONTINGENCIAS GENERALES
Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos
no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con
expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial.
Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las
resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean
de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para
sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos
dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según
Ley 2435)
Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para
todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del
expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de
uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.
empleadores será competente, a elección del demandante, el juez del lugar del
trabajo, el del lugar de celebración del contrato o el del domicilio del
demandado.
El que no tuviere domicilio fijo podrá ser demandado en el lugar en que se
encuentre o en el lugar de su última residencia.
En las causas incoadas por asociaciones profesionales por cobro de aportes,
contribuciones o cuotas, será competente el juez del domicilio del demandado.
Art. 8º - Juicios Universales. En caso de muerte del demandado o quien hubiere
de serlo, los juicios que sean de competencia laboral se iniciaran o
continuarán ante este fuero con notificación a los respectivos interesados o
representantes legales. (texto según Ley 2435 – texto definitivo Decreto
1066/96)
TITULO II
JURISDICCION
Art. 9º - Jurisdicción. Los jueces de Primera Instancia en lo Civil, Comercial,
Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción
y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo
dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones
vigentes.
Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera
instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por
las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO
ACTOS PROCESALES Y
CONTINGENCIAS GENERALES
Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos
no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con
expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial.
Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las
resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean
de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para
sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos
dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según
Ley 2435)
Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para
todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del
expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de
uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.
Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no
compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que
notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el
local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se
practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán
realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.
Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de
su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la
omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real
distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
haya asignado el actor.
Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a
mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure
en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán
plenos efectos legales.
Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el
domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que
litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines
que se efectúe en el domicilio constituido.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;
Laboral y Minería existentes en la Provincia, mantendrán su actual jurisdicción
y competencia con respecto a la aplicación de la presente ley, conforme a lo
dispuesto por la Constitución de la Provincia, la Ley 1 y demás disposiciones
vigentes.
Art. 10º - Organización. Todo lo relativo al numero de jueces de primera
instancia, como así respecto a las licencias u otros impedimentos se regirá por
las leyes orgánicas de la Justicia de la Provincia.
TITULO III
SUJETOS DEL PROCESO
ACTOS PROCESALES Y
CONTINGENCIAS GENERALES
Art. 11º - Recusación y Excusación. Los jueces, secretarios, árbitros y peritos
no podrán ser recusados sin expresión de causa. Para la recusación con
expresión de causa y para la excusación regirán las disposiciones del Código
Procesal Civil y Comercial.
Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las
resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean
de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para
sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos
dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según
Ley 2435)
Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para
todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del
expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de
uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.
Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no
compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que
notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el
local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se
practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán
realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.
Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de
su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la
omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real
distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
haya asignado el actor.
Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a
mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure
en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán
plenos efectos legales.
Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el
domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que
litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines
que se efectúe en el domicilio constituido.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de
continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma
prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
Art. 12º - Plazos para los jueces. Los jueces o tribunales deberán dictar las
resoluciones dentro de los siguientes plazos:
a) Las providencias simples dentro de los tres días;
b) Las sentencias interlocutorias dentro de los cinco días;
c) Las sentencias definitivas dentro de los quince o treinta días, según sean
de primera o segunda instancia. Por Acordada el Tribunal de Alzada fijará para
sus integrantes plazos individuales de estudio, los que estarán comprendidos
dentro de los treinta días previstos para este Tribunal. (Inc. c) texto según
Ley 2435)
Art. 13º - Domicilio constituido. El domicilio constituido subsistirá para
todos los efectos procesales del juicio, hasta un año después del archivo del
expediente.
Para que el cambio de domicilio surta efecto bastará la simple constitución de
uno nuevo en la causa y que se lo tenga por tal por auto del Juzgado.
Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no
compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que
notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el
local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se
practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán
realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.
Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de
su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la
omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real
distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
haya asignado el actor.
Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a
mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure
en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán
plenos efectos legales.
Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el
domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que
litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines
que se efectúe en el domicilio constituido.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de
continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma
prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
Art. 14º - Falta de domicilio constituido. Si la persona debidamente citada no
compareciere o no constituyere domicilio, las providencias que se tienen que
notificar en el domicilio constituído quedarán notificadas por ministerio de la
ley.
Aún cuando se hubiese constituido un domicilio inexistente o desapareciere el
local elegido, el acto se tendrá por notificado en el momento en que se
practicare la diligencia y, en los sucesivo las notificaciones se considerarán
realizadas por ministerio de la ley hasta que se constituya un nuevo domicilio.
Art. 15º - Domicilio real. Si el actor no denunciare su domicilio real y el de
su contrario en la demanda, no se dará curso a ésta hasta que se subsane la
omisión, para lo cual será aplicable lo dispuesto por el articulo 46º.
Si el demandado no denunciare al contestar la demanda un domicilio real
distinto, o si fuere rebelde, se tendrá por válido el domicilio real que le
haya asignado el actor.
Art. 16º - Actualización del domicilio real. Las partes estarán obligadas a
mantener actualizado en el proceso su propio domicilio real. Si el interesado
no cumpliere la obligación indicada, se considerara subsistente el que figure
en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán
plenos efectos legales.
Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el
domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que
litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines
que se efectúe en el domicilio constituido.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de
continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma
prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
en el expediente, hasta que se denuncie el cambio.
En estos supuestos y del articulo 15º, segunda parte, las notificaciones que se
practiquen en los domicilios considerados válidos o subsistentes, tendrán
plenos efectos legales.
Art. 17º - Notificaciones en el domicilio real. Deberán notificarse en el
domicilio real:
a) La demanda;
b) La citación para absolver posiciones;
c) Las citaciones a terceros;
d) Las citaciones a las partes para que comparezcan personalmente, salvo que
litiguen por derecho propio en cuyo caso será válida la citación a esos fines
que se efectúe en el domicilio constituido.
e) La primera providencia que se dicte después de sacado el expediente del
archivo cuando hubiere transcurrido el plazo del articulo l3º;
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de
continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma
prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
f) La cesación del mandato del apoderado.
Art. 18º - Muerte o incapacidad. Si la parte que actuare personalmente
falleciere o se tornare incapaz, comprobado el hecho, el juez o tribunal
suspenderá la tramitación y citará a los herederos o al representante legal
para que comparezcan a estar a derecho en el plazo que se designe; directamente
si se conocieren sus domicilios, o por edictos; bajo apercibimiento de
continuar el juicio y tenerlos por notificados por ministerio de la ley de
todas las providencias que se dicten, en el primer caso, y de nombrarles
defensor en el segundo.
Art. 19º - Menores adultos. Los menores adultos tendrán la misma capacidad que
los mayores para estar en juicio por si y podrán otorgar mandato en la forma
prescrita en el articulo 21º. Los menores, desde los catorce (14) años, están
facultados para estar en juicio laboral en acciones vinculadas al contrato o
relación de trabajo y para hacerse representar por mandatarios mediante el
instrumento otorgado en la forma que prevé esta ley, con intervención promiscua
del Ministerio Público.
Art. 20º - Representación en juicio. Las partes podrán actuar personalmente o
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
representadas de acuerdo con las disposiciones establecidas para la
representación en juicio. El trabajador también podrá hacerse representar por
la asociación profesional habilitada legalmente para hacerlo. En la audiencia
que se dispone en el articulo 47º, los empleadores y las personas jurídicas o
de existencia ideal, previo otorgamiento de poder, podrán ser representados,
para todos los efectos, por directores, socios, gerentes o empleados
superiores. En casos urgentes, se podrá admitir la comparecencia en juicio, sin
los instrumentos que acrediten la personalidad, pero, si dentro del plazo de
treinta dias no fueren presentados o no se ratificare la gestión, será nulo
todo lo actuado por el gestor y éste pagará las costas causadas, sin perjuicio
de la responsabilidad por los daños que hubiere. ocasionado. (texto según ley
2435)
Art. 21º - Acta Poder. La representación en juicio se podrá ejercer mediante
acta-poder otorgada ante secretario de juzgado o cualquier juez de paz de la
provincia, deberá ser firmada por el funcionario y el otorgante, previa
acreditación de la identidad de éste. En caso de impedimento, podrá firmar
cualquier persona hábil a ruego del otorgante.
Art. 22º - Honorarios. Al regular los honorarios de los letrados, apoderados,
peritos, expertos y demás auxiliares de la justicia, los jueces deberán tener
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
en cuenta el valor del litigio, el mérito y la importancia de los trabajos
efectuados y las características del procedimiento laboral. Excepcionalmente, y
por resolución fundada, estarán facultados para fijar, en relación con todo
ello, sumas inferiores a las que resultaren de la aplicación de los respectivos
aranceles profesionales. Las regulaciones de honorarios de los letrados y
apoderados de la parte vencedora no podrán superar, en conjunto, el veinte por
ciento del valor del litigio.
Art. 23º - Retiro de fondos. Para retirar las sumas depositadas a su favor y no
embargadas, el trabajador no necesitará la conformidad de los profesionales
intervinientes en la causa.
Art. 24º - Honorarios de auxiliares de la justicia. Los honorarios de los
auxiliares de la justicia designados de oficio serán exigibles a cualquiera de
las partes, sin perjuicio del derecho de repetición que tendrá la que haya
pagado contra la condenada en costas.
Art. 25º - Exención de gravámenes fiscales. En el procedimiento judicial los
trabajadores y sus derechohabientes estarán exentos de gravámenes fiscales, sin
perjuicio del beneficio de litigar sin gastos, en los casos en que se lo
reconociere.
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
Cuando el empleador sea condenado en costas deberá satisfacer los impuestos de
sellos y de justicia correspondientes a todas las actuaciones. Si se declararen
las costas por su orden, satisfará las correspondientes a las actuaciones de su
parte.
El juez estará facultado para eximir al empleador del pago de dichos impuestos
mediante resolución fundada.
Art. 26º - Exención en caso de acuerdo conciliatorio. Los convenios
conciliatorios y los compromisos arbitrales estarán exentos de todo impuesto,
tasa o contribución que grave esos actos y también de toda carga fiscal
relativa a la actuación en justicia, exención que se extenderá a la totalidad
de las actuaciones respectivas.
Art. 27º - Litisconsorcio facultativo. En caso de litisconsorcio facultativo
solo se podrán acumular acciones fundadas en los mismos hechos o en títulos
conexos y no podrán litigar en conjunto más de diez actores por vez, salvo
expresa autorización del juez de la causa. Asimismo, en todos los casos el juez
podrá ordenar la separación de los procesos si a su juicio la acumulación fuera
inconveniente, en este caso podrá disponer que parte o la totalidad de la
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
prueba se produzca en una sola de las causas y dictar una sentencia única.
(texto según ley 2435)
Art. 28º - Acumulación de procesos. La acumulación de procesos se pedirá y
resolverá en aquel expediente en que primero se hubiere interpuesto la demanda.
Será procedente en cualquier estado de la causa antes de la sentencia de
primera instancia, pero únicamente si la que se haya de dictar en uno de los
juicios pudiere producir efectos de cosa juzgada en los otros. En todo caso el
Juez al que le corresponde entender en los procesos acumulados deberá ser
competente en todos ellos en razón de la materia. La resolución que acuerde o
deniegue la acumulación será inapelable. Cuando se acumulen procesos que deben
substanciarse por trámites distintos, el Juez, determinará sin recurso, qué
procedimiento corresponderá al expediente resultante de la acumulación. (texto
según ley 2435)
Art. 29º - Las tercerías de dominio de mejor derecho se sustanciarán con el
embargante y el embargado, por el trámite de juicio ordinario contemplado en
1os artículos 45º y siguientes de esta ley.
Art. 30º - Impulso de oficio. El procedimiento será impulsado de oficio por los
jueces, deber que cesará después de la oportunidad prevista en el articulo 99º.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Art. 31º - Copias. Los escritos de demanda, contestación, reconvención y su
contestación, ofrecimiento de prueba, expresión de agravios y todos aquellos de
los que se deba dar vista o traslado y los documentos con ellos agregados,
deberán ser presentados con copia. No cumplido este requisito se intimará al
obligado a que subsane la omisión en el plazo de un día, bajo apercibimiento de
que si no lo hiciere se tendrá por no presentado el escrito disponiéndose su
devolución.
Art. 32º - Notificaciones. Las notificaciones se harán personalmente o por
cédula en los siguientes casos:
a) La citación para contestar la demanda; b) las citaciones para las
audiencias; c) las intimaciones o emplazamientos; ch) las sanciones
disciplinarias; d) las sentencias definitivas, las interlocutorias que pongan
fin total o parcialmente al proceso y las que se dicten respecto de peticiones
que debieron substanciarse con controversia de partes; e) las regulaciones de
honorarios; f) las denegatorias de medidas de prueba; g) la devolución de los
autos cuando tenga por efecto reanudar el curso del plazo; h) el traslado de
los incidentes mencionados en el inciso d); i) las vistas de las pericias; j)
la providencia que declare la causa de puro derecho; k) la resolución que haga
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
saber medidas cautelares cumplidas, su modificación o levantamiento; 1) las
providencias que ordenaren de oficio la producción de pruebas; II) la primera
providencia que se dicte después de extraído el expediente del archivo; m) la
denegatoria del recurso extraordinario; n) las demás providencias que el juez
por su naturaleza, importancia o carácter excepcional, así lo resuelva en auto
fundado.
SEGUNDO PARRAFO
Todas las demás providencias quedarán notificadas por ministerio de la ley los
días martes y viernes, o el siguiente hábil si alguno de ellos fuera feriado,
pero no se considerará cumplida la notificación si el expediente no estuviere
en Secretaria y se hiciere constar esa circunstancia en el libro de asistencia.
Incurrirá en falta grave el Jefe de Despacho que no cumpla con la obligación de
mantener a disposición de los litigantes y profesionales el libro indicado. La
notificación personal se practicará firmando el interesado en el expediente, al
pie de la diligencia extendida por el Jefe de Despacho. Se considerará
notificada, la providencia desde el primero de los días designados
precedentemente. (segundo párrafo según ley 2435)
Art. 33º - Cédulas. La cédula de notificación contendrá:
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
1) Nombre y apellido de la persona a notificar o designación que corresponda y
su domicilio, con indicación del carácter de éste;
2) Juicio en que se libre;
3) Tribunal en que se tramita el juicio;
4) Transcripción de la parte pertinente de la resolución a notificarse;
5) Cuando se notifiquen sentencias, transcripción de la parte dispositiva. La
cédula será firmada por el secretario o el oficial primero, debiendo ser
confeccionada por el Juzgado o Tribunal respectivo, sin necesidad de
requerimiento de parte.
Art. 34º - Notificación nula. La notificación que se hiciere contraviniendo lo
dispuesto en los artículos anteriores será nula; sin embargo, siempre que del
expediente surja que las partes han tenido conocimiento del acto o providencia
que se deba notificar, quedará suplida la falta o nulidad de la notificación.
Art. 35º - Notificaciones fuera de la jurisdicción. Las notificaciones
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
dirigidas a personas radicadas fuera de la jurisdicción del Tribunal serán
practicadas conforme a las normas que rigen para tales casos en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial y en la ley 22.172. (texto según Ley
2435)
Art. 36º - Notificación por edictos. En los casos en que corresponda, publicar
edictos, ello se hará por un día en el Boletín Oficial, siendo sin cargo para
el trabajador. Cuando el citado a comparecer al juicio no lo hiciere dentro del
plazo de la citación, el Juez le designará, sin más trámite, el Defensor
previsto en el articulo 85º del Código de Procedimientos en lo Civil y
Comercial.
Art. 37º - Todos los plazos serán improrrogables y perentorios y correrán desde
el día siguiente al de la notificación. El vencimiento del plazo producirá
automáticamente la pérdida del derecho que se hubiere dejado de usar, sin
necesidad de petición de parte ni declaración alguna. Si esta ley no fijare
expresamente el plazo para la realización de un acto, lo señalará el Juez de
acuerdo con la naturaleza del proceso y la importancia de la diligencia. (texto
según Ley 2435)
Art. 38º - Vistas y traslados. El plazo para contestar vistas y traslados será
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
de tres días. Los Ministerios Públicos deberán expedirse dentro del mismo plazo
en primera instancia y en el de quince en segunda. El vencimiento del plazo sin
expedirse se considerará falta grave; el Tribunal requerirá el expediente y lo
pasará al reemplazante, lo que deberá comunicarse a la autoridad de
Superintendencia. Sin embargo en caso de recargo de tareas u otras razones
atendibles que lo justificaren, los Ministerios Públicos podrán solicitar al
Tribunal ampliación de los plazos referidos y en caso de considerarse atendible
la causal invocada se fijará uno nuevo. (texto según Ley 2435).
Art. 39º - Actuación en tiempo hábil. Las actuaciones judiciales se deberán
practicar en días y horas hábiles, sin perjuicio de lo cual los jueces podrán
habilitar para ello los inhábiles.
Art. 40º - Facultades en materia de sentencias. Las tribunales podrán fallar
"ultra petita" supliendo la omisión del demandante. La sentencia fijará los
importes de los créditos siempre que su existencia esté legalmente comprobada,
aunque no resultase justificado su monto. (texto según Ley 2435).
Art. 41º - Nulidad. En los casos en que se hubiere violado las formas
sustanciales del juicio, a petición de parte o de oficio se decretará la
nulidad de lo actuado. La parte al promover el incidente deberá
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
indefectiblemente expresar el perjuicio sufrido y el interés legitimo que la
llevare a pedir la declaración, bajo apercibimiento de rechazarse la nulidad
sin substanciación alguna. (texto según ley 2435).
Art. 42º - Oportunidad para el planteamiento de las nulidades. Las nulidades de
procedimiento deberán ser planteadas y resueltas en la instancia en que se
hubiere producido el vicio que las motivare. Sin embargo, no procederá tal
declaración cuando se hayan dejado pasar tres días desde el momento en que se
tuvo conocimiento del acto viciado sin haber hecho cuestión alguna.
Art. 43º - Medidas cautelares. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, se podrá decretar, a petición de parte,
embargo preventivo sobre los bienes del deudor:
a) si se justificase sumariamente que el deudor trata de enajenar, transportar
u ocultar bienes, o que por cualquier causa, se haya disminuido notablemente su
responsabilidad en forma que perjudique los intereses del acreedor y siempre
que el derecho del solicitante surja verosímilmente de los extremos probados.
b) en caso de falta de contestación de la demanda. Cuando cualquier acto de
disposición u ocultamiento de bienes por parte del empleador pudiere
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
comprometer la efectividad de los derechos conferidos por normas de los
Derechos del Trabajo, el Ministerio público, podrá solicitar medidas
cautelares". (texto según ley 2435).
Art. 44º - Personas citadas. Protección de su remuneración. Multas. Cualquier
persona citada por los jueces o tribunales colegiados que preste servicios en
relación de dependencia, tendrá derecho de faltar a sus tareas, sin perder su
remuneración durante el tiempo necesario para acudir a la citación los jueces y
los tribunales colegiados, podrán imponer a las partes que, debidamente
citadas, no comparecieren sin causa justificada, multas que podrán oscilar
entre 10 % y el 20 % del importe mensual del salario mínimo vital vigente a la
fecha en que debieron acudir a dicha citación.
En caso de reincidencia, las multas se podrán elevar hasta alcanzar inclusive
el 100% del salario mencionado. Esta resolución será inapelable.
Las multas previstas en esta ley deberán ser pagadas dentro de los tres días
siguientes a la notificación. Dichos fondos ingresaran al Fondo del Poder
Judicial destinándose a la dotación de la biblioteca del Tribunal.. En caso de
incumplimiento se podrán convertir a las multas en arresto, a razón de un día
por cada 50 % o fracción menor, del equivalente al importe mensual del salario
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
mínimo vital, o ejecutarse en la forma prevista en los artículos 477º y
siguientes del Código de Procedimientos en lo Civil y Comerciar. (texto según
ley 2435)
TITULO IV
PROCEDIMIENTO
CAPITULO I
JUICIO ORDINARIO
Sección I:
Procedimientos en
Primera Instancia.
Art. 45º - Requisitos de la demanda. La demanda se deducirá por escrito y
contendrá:
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
1º) El nombre y el domicilio del demandante;
2º) El nombre y el domicilio del demandado;
3º) La cosa demandada, designada con precisión;
4º) Los hechos en que se funde, explicados claramente;
5º) El derecho expuesto sucintamente;
6º) La petición en términos claros y positivos.
Además cuando un trabajador demanda a un empleador, se deberá indicar la edad y
profesión u oficio del actor, la índole de la actividad, establecimiento o
negocio del demandado y la ubicación del lugar de trabajo.
Art. 46º - Examen previo de la demanda. Recibida la demanda en el Juzgado que
deba intervenir, el juez examinará en primer término si corresponde a su
competencia, y cuando se considere incompetente, lo declarará de oficio. Si la
demanda tuviere defectos de forma, omisiones o imprecisiones, intimará al actor
que los subsane en el plazo de tres días, bajo apercibimiento de tenerla por no
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
presentada, sin más trámite ni recurso.
Art. 47º - Audiencia de conciliación y contestación de demanda. Para intentar
una conciliación y para que, en caso negativo, el demandado conteste la demanda
y oponga excepciones, el juez designará una audiencia a la que serán citadas
las partes para que concurran personalmente bajo apercibimiento de 1os arts.
44º, 49º, 50º y 61º. En la notificación al demandado se deberá indicar su
obligación de contestar la demanda y de oponer las excepciones que tuviere,
haciéndole entrega de las copias respectivas de la demanda y documentación
agregadas por la actora. La audiencia se celebrará dentro de un plazo no mayor
de veinte días de recibido el expediente en el Juzgado y se notificará con una
anticipación no menor de cinco días.
Si el demandado se domiciliare fuera de la ciudad asiento del Juzgado, estos
plazos se ampliaran a razón de un día por cada cien kilómetros; cuando la
notificación se deba efectuar en los términos de la ley 22.172, se señalará la
audiencia para una fecha que dé tiempo para su diligenciamiento. (texto según
ley 2435)
Art. 48º - Conciliación. La audiencia se celebrará ante el Juez o el
funcionario que él indique. Abierto el acto, se ilustrará a la partes sobre el
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
objeto y alcances del procedimiento conciliatoria y se procurará avenirlas. Los
acuerdos conciliatorios o transacciones celebrados por las partes con
intervención del juzgado y los que ellas pacten espontáneamente con
homologación judicial posterior pasaran en autoridad de cosa juzgada. Si ambas
lo solicitaren, se diferirá la audiencia para nueva fecha.
Cuando el derecho del trabajador surja de hechos reconocidos por el empleador,
no podrá proponerse a las partes soluciones transaccionales. (texto según ley
2435)
Art. 49º - Incomparencia del actor. Si el actor no compareciere a la audiencia
sin causa justificada, se le aplicará la multa del artículo 44º y el demandado
deberá igualmente contestar la demanda y oponer excepciones en el acto. Si no
compareciere ninguna de las partes y, dentro de los veinte días siguientes, el
actor no instare el trámite solicitando una nueva audiencia para los mismos
fines, se lo tendrá por desistido del proceso.
Art. 50º - Incomparencia del demandado. Si el demandado, debidamente citado, no
compareciere a la audiencia, por si o representado en los términos del articulo
20º sin que mediare un impedimento atendible que se deberá invocar antes de la
audiencia, salvo fuerza mayor, o si se negare a contestar la demanda, Se
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
presumirán como ciertos los hechos expuestos en ella, salvo prueba en
contrario. Esta sanción no procederá si compareciere un apoderado judicial, con
facultades suficientes, quien podrá conciliar o contestar la demanda,
reconvenir, oponer excepciones y ofrecer pruebas, sin perjuicio de la multa
que, de conformidad con el artículo 44º, se impondrá al demandado.
Art. 51º - Fracaso de la conciliación. Si fracasare la gestión conciliatoria el
juez, con el consentimiento de las partes, determinará el tipo de proceso
aplicable de conformidad con las pretensiones deducidas del actor, la
naturaleza de la contienda judicial y atendiendo a la complejidad de la
controversia. Si se decidiere que la controversia se rija por las normas
contenidas en el presente capítulo, el demandado, en la misma audiencia, deberá
contestar la demanda y oponer excepciones. El Tribunal procurará aclarar y
simplificar las cuestiones materia de litigio y recomendará los reconocimientos
o acuerdos necesarios para reducir en lo posible las pruebas que se hayan de
rendir. (texto según ley 2435)
Art. 52º Modificación de la demanda. Si el actor modificase los términos de la
demanda, en cuanto a los hechos alegados o a los rubros reclamados, a solicitud
del demandado se señalará nueva audiencia para los mismos fines y bajo iguales
apercibimientos, la que se deberá celebrar en el plazo de cinco días.
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.
(texto según ley 2435)
Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente
y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no
hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si
se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista
en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el
ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Desalojo
Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del
contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por
incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales (texto según ley 2435)
Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere
Art. 53º - Contestación de la demanda. La contestación de la demanda se
formulará por escrito o verbalmente en la misma audiencia y se ajustará en lo
aplicable a lo prescripto en el artículo 45º de esta ley y las disposiciones
del articulo 334º del Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. El
defensor oficial y el demandado que interviniere en el proceso como sucesor a
titulo universal de quien participo en los hechos o suscribió los documentos o
recibió las cartas o telegramas no estarán sujetos a reconocer o negar la
autenticidad de los documentos acompañados que se atribuyeren y la recepción de
las cartas y telegramas dirigidas a sus representados, pudiendo reservar su
respuesta definitiva hasta después de producida la prueba.
Art. 54º - Reconvención. En el acto de contestar la demanda, el demandado podrá
deducir reconvención cuando ésta deba substanciarse por el mismo procedimiento
que aquella. El actor podrá contestar la reconvención en el acto o solicitar
para ello nueva audiencia, la que se celebrará en el plazo de diez días.
Art. 55º - Excepciones. Sólo serán admisibles como excepciones de previo y
especial pronunciamiento: la incompetencia, la falta de personería de las
partes y de sus representantes, la litispendencia, la cosa juzgada, la
transacción y la prescripción.
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.
(texto según ley 2435)
Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente
y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no
hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si
se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista
en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el
ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Desalojo
Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del
contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por
incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales (texto según ley 2435)
Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere
exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 5:
Juicios contra la
Provincia
Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las
disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas
específicas.
Sección 6:
Arbitraje
Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria
prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del
juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o
algunas de las cuestiones objeto de litigio.
Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado
en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las
funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al
pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)
Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo
entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se
levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:
Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del
cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso
arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto
formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien
ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)
Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente
por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo
establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como
cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar
sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del
Para la procedencia del carácter previo de la prescripción será necesario que
ella no requiera la producción de prueba, el actor deberá contestar las
excepciones dentro del plazo de tres días.
El juez deberá adoptar siempre las providencias necesarias para la más rápida y
económica producción de la prueba y procurará que se la reciba en una sola
audiencia o del modo que asegure su mayor concentración. En cualquier estado
del juicio podrá decretar las medidas de pruebas que estime convenientes,
requerir que los litigantes reconozcan los documentos que se les atribuyan como
interrogar personalmente a las partes, a los peritos y a los testigos, y
recabar el asesoramiento de expertos; también podrá reiterar las gestiones
conciliatorias. (texto según ley 2435)
Art. 56º - Ofrecimiento de prueba. En el acto de la audiencia o hasta tres días
después, las partes ofrecerán todas las pruebas de que intenten valerse y
acompañarán la instrumental. El ofrecimiento se hará por escrito y, en caso de
haberse opuesto excepciones, se aclarará qué pruebas se refieren a éstas
últimas; a falta de ésta aclaración se entenderá que todas se refieren al fondo
del litigio. Sí el demando reconviniere el plazo de tres días fijado en el
presente artículo correrá para ambas partes desde la audiencia en que el actor
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.
(texto según ley 2435)
Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente
y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no
hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si
se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista
en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el
ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Desalojo
Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del
contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por
incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales (texto según ley 2435)
Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere
exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 5:
Juicios contra la
Provincia
Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las
disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas
específicas.
Sección 6:
Arbitraje
Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria
prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del
juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o
algunas de las cuestiones objeto de litigio.
Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado
en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las
funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al
pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)
Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo
entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se
levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:
Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del
cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso
arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto
formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien
ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)
Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente
por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo
establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como
cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar
sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del
árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.
(texto según ley 2435)
Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin
sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que
las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo
acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden
causado. (texto según ley 2435)
Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa
juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado
también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya
sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se
concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se
podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no
comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y
93º. (texto según ley 2435)
Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta
ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.
34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,
100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120
segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.
129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y
155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,
175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,
215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,
231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,
254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,
283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;
arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer
párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer
párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,
366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y
segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y
385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,
396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo
conteste la reconvención.
Art. 57º - Hechos nuevos. Si con posterioridad a la contestación de la demanda
o reconvención, ocurriere o llegare a conocimiento de las partes algún hecho o
documento vinculado con el litigio, aquellas podrán denunciarlo hasta tres días
después de aquél en que se les notifique la audiencia del articulo 70º. En lo
aplicable regirá lo dispuesto en los artículos 343º y 344º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 58º - Medios de prueba. la prueba se deberá producir por los medios
admitidos en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial.
Art. 59º - Providencia de prueba. Vencido el plazo del artículo 56º el Juez
previa vista fiscal, resolverá dentro de cinco días las excepciones que no
requieran prueba alguna. En el mismo plazo proveerá las pruebas ofrecidas,
disponiendo que se produzcan en primer lugar las correspondientes a la
excepciones previas.
Por resolución fundada, el Juez desestimará las que considere improcedentes. la
audiencia para la prueba oral se deberá celebrar dentro de los diez días
posteriores al término del plazo que prescribe este artículo.
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.
(texto según ley 2435)
Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente
y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no
hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si
se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista
en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el
ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Desalojo
Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del
contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por
incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales (texto según ley 2435)
Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere
exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 5:
Juicios contra la
Provincia
Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las
disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas
específicas.
Sección 6:
Arbitraje
Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria
prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del
juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o
algunas de las cuestiones objeto de litigio.
Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado
en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las
funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al
pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)
Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo
entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se
levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:
Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del
cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso
arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto
formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien
ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)
Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente
por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo
establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como
cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar
sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del
árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.
(texto según ley 2435)
Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin
sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que
las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo
acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden
causado. (texto según ley 2435)
Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa
juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado
también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya
sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se
concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se
podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no
comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y
93º. (texto según ley 2435)
Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta
ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.
34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,
100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120
segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.
129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y
155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,
175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,
215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,
231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,
254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,
283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;
arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer
párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer
párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,
366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y
segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y
385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,
396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo
párrafo; arts. 413, 414, 416, 417, 418 y 419; art. 420 segundo y cuarto
párrafo; arts. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 435,
437, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458,
476, 479, 491, 495, 496, 497 y 540; art. 541 segundo párrafo; arts. 542, 543,
544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560,
561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 584, 585, 721,
722 primer párrafo y 738 segundo párrafo.
Las demás disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial serán
supletorias en la mediad que resulten compatibles con el procedimiento reglado
en esta ley. (texto según ley 2435)
Art. 122º - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiere pedido aclaratoria siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 123º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el 12 de
septiembre 1982 y serán aplicables a todos los juicios que sucesivamente se
promuevan.
Se aplicarán también a todos los procesos pendientes desde la estación o
período en que se encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan
empezado a ejecutarse, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
Art. 124º - Derógase la Ley nº 228 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 125º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Río Gallegos, 05 de Marzo de 1982
Antonio Diego LOPEZ
Brigadier Mayor ®
GOBERNADOR
Dr. DOMINGO MARIO ARIZTIZABAL
Ministro de Gobierno
Art. 60º - Resolución de excepciones. Para la resolución de las excepciones
sujetas a producción de pruebas regirán las siguientes reglas:
a) Si la prueba finalizare en la audiencia respectiva el juez podrá resolverlas
en el acto y continuar recibiendo la prueba de lo principal o postergar la
decisión por cinco días y suspender la recepción de la prueba del fondo del
litigio prevista para esa audiencia;
b) Si la prueba finalizare después de la audiencia respectiva, el juez
resolverá las excepciones dentro de los cinco días posteriores a la
finalización de su prueba;
c) En todos los casos de rechazo total o parcial de excepciones en que la
prueba del fondo del litigio haya quedado en suspenso, en la providencia en que
se las resuelva se señalará la nueva audiencia de prueba que se deberá celebrar
en el plazo de diez días.
Art. 61º - Prueba instrumental. Las partes deberán reconocer o negar
categóricamente la autenticidad de los documentos agregados que se les
atribuyen y la recepción de las cartas y telegramas que se les hubieren
dirigido cuyas copias se acompañen. El incumplimiento determinará que se tengan
por reconocidos o recibidos tales documentos.
El reconocimiento o la negativa deberán formularse en los siguientes plazos:
a) Para los documentos agregados con la demanda hasta la oportunidad de
contestarla;
b) Para los documentos agregados en las oportunidades de los artículos 53º y
56º, dentro de los tres días de notificada la intimación expresa que formulara
el juzgado al dictar el auto que ordene la producción de la prueba;
c) Para los documentos agregados posteriormente de acuerdo con lo previsto en
el artículo 57º, dentro de los tres días de notificada la intimación que el
juez decretará al admitirlos.
En los casos de los incisos b) y c) si la complejidad o cantidad de los
documentos lo justificare, se podrá conceder una ampliación del plazo.
Art. 62º - Expedientes administrativos o judiciales. Cuando se ofrezcan como
pruebas expedientes administrativos o judiciales en trámite se deberá
individualizar las piezas o constancias de ellos que interesen y expresar las
causas que justifiquen el ofrecimiento; en su caso, se requerirá testimonio de
dichos elementos probatorios. Cuando se trate de expedientes administrativos o
judiciales terminados y agregados a otro juicio, se procederá de la misma
manera.
Si se ofreciere como prueba un documento agregado a un expediente en tramite
que deba ser reconocido, se pedirá la remisión de dicho expediente
exclusivamente para el reconocimiento y por plazo indispensable para
efectuarlo. Antes de devolver el expediente, se dejará copia del documento en
el proceso. Cuando las actuaciones que se ofrezcan como prueba se refieran a
una cuestión de carácter prejudicial, se deberá aguardar su terminación.
Art. 63º - Oficios y exhortos. Los oficios serán confeccionados por el juzgado
y diligenciados por la parte interesada. Sin embargo los letrados
intervinientes podrán optar por el régimen del articulo 378º del Código de
Procedimientos en lo Civil y Comercial, opción que deberán formular al ofrecer
las pruebas. Los oficios a tramitar en los términos de la ley 22.172 también se
podrán entregar al interesado bajo recibo en el expediente. (texto según Ley
2435)
Art. 64º - Prueba de confesión. Únicamente en primera instancia y en el plazo
del art. 56º, cada parte podrá exigir que la contraria absuelva con juramento o
promesa de decir la verdad, posiciones concernientes a las cuestiones que se
ventilan. También se podrán pedir cuando se admita un hecho nuevo o se abra a
prueba un incidente. La citación al que absolverá posiciones se regirá por lo
dispuesto en el Código de Procedimientos en lo Civil y Comercial. No se podrá
citar por edictos para absolver posiciones. (texto según Ley 2435)
Art. 65º - Confesión de las personas de existencia ideal. Si se trata de
personas de existencia ideal, además de los representantes legales, podrán
absolver posiciones sus directores o gerentes con mandato suficiente; la
elección del absolvente corresponderá a la persona de existencia ideal, salvo
que la contraparte invoque razones concretas y atendibles que justifiquen la
citación de una persona determinada. En todos los casos esta prueba será
rendida por un solo absolvente aunque los estatutos o el contrato social
exigieren la actuación conjunta de dos o mas personas. (texto según Ley 2435)
Art. 66º - Prueba de testigos. Cada parte podrá ofrecer hasta cinco testigos.
Si la naturaleza del juicio lo justificare, se podrá admitir un numero mayor:
El Juez designará la audiencia para interrogarlos, teniendo en cuenta lo
dispuesto en el articulo 59º. Los testigos que no comparecieren sin justa causa
serán conducidos por medio de la fuerza publica, salvo que la parte que los
propuso se comprometiere a hacerlos comparecer y a desistirlos en caso de
inasistencia. Los testigos serán citados con una anticipación no menor de tres
días y en las citaciones se les hará conocer el apercibimiento de ser
conducidos por la fuerza pública.
Art. 67º - Interrogatorios de los testigos. Los testigos, serán libremente
interrogados por el Tribunal, sin perjuicio de las preguntas que sugieran las
partes por si o por intermedio de sus letrados. Hasta tres días después de la
audiencia en que presten declaración, las partes podrán alegar y ofrecer prueba
acerca de la idoneidad de los testigos. Al dictar sentencia, el juez apreciará
según las reglas de la sana critica, las circunstancias y motivos conducentes a
corroborar o disminuir la fuerza de sus declaraciones.
Art. 68º - Prueba pericial. Si la apreciación de los hechos controvertidos
requiriere conocimientos especiales en alguna ciencia, arte, industria o
actividad técnica especializada, se podrá proponer prueba de peritos, indicando
los puntos sobre los cuales habrán de expedirse. Los peritos serán nombrados de
oficio en todos los casos y su número podrá variar de uno a tres a criterio del
juez y de acuerdo con la índole o monto del asunto, circunstancias que también
se tomarán en cuenta para fijar el plazo dentro del cual deberán expedirse.
Únicamente en casos excepcionales los peritos podrán pedir y el juez ordenar
que, con carácter previo, la o las partes interesadas depositen la suma que se
fije para gastos de las diligencias. El Juez podrá designar peritos a
profesionales o técnicos dependientes de la administración provincial.
En este caso los designados no podrán reclamar honorarios cuando la
administración fuera condenada en costas. Todos los peritos podrán ser
recusados con causa en el plazo de tres días posteriores a su designación y por
los motivos que contempla el art. 444º del Código de Procedimientos en lo Civil
y Comercial. (texto según ley 2435)
Art. 69º - Vistas de las peritaciones De los informes de los peritos se dará
vista a las partes por tres días, salvo que su complejidad o extensión
justificare un plazo mayor.
Art. 70º - Alegato. Dentro de los diez días posteriores a la terminación de la
prueba, se celebrará una audiencia para que los letrados de las partes, si lo
desearen, hagan una breve exposición verbal sobre el mérito de aquella. Dicha
exposición se podrá sustituir por una memoria escrita que se presentará antes
de la audiencia designada y se agregará a las actuaciones. En caso de que la
prueba se concluya en el curso de una audiencia, las partes podrán alegar de
viva voz en ella o presentar la memoria escrita dentro de los tres días
siguientes.
Art. 71º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
desde la audiencia prevista en el artículo 70º o desde el vencimiento del plazo
a que se refiere su último párrafo, o desde que quedó notificado el auto que
declaró la cuestión de puro derecho. (texto según ley 2435)
Art. 72º - Consentimiento de las interlocutorias. Quedarán firmes todas las
sentencias y resoluciones interlocutorias expresamente consentidas o no
cuestionadas en el plazo del artículo 9lº. Las dictadas en audiencia con la
presencia de la parte interesada quedarán firmes si ésta no las cuestionare en
el mismo acto. (texto según ley 2435)
Art. 73º - Revocatoria de oficio. El Juez o el Tribunal de Alzada podrá revocar
de oficio, hasta tres días después, las resoluciones dictadas sin controversia
de partes y que no hayan quedado firmes para ninguna de éstas. En el mismo
plazo y condiciones podrán revocar las providencia de los secretarios. (texto
según ley 2435)
Art. 74º - Reposición y apelación subsidiaria. La resolución que recayere en el
recurso de reposición hará ejecutoría a menos que el recurso haya sido
acompañado por el de apelación subsidiaria y la providencia impugnada fuera
apelable según esta ley.
Art. 75º - Aclaratoria. El Juez o el Tribunal de Alzada, si lo pidiere alguna
de las partes en el plazo de tres días, podrá corregir cualquier error
material, aclarar algún concepto oscuro sin alterar lo sustancial de la
decisión, y suplir cualquier omisión en que hubiere incurrido respecto de
alguna de las pretensiones deducidas y discutidas entre las partes. Podrá hacer
lo mismo de oficio, dentro de los tres días siguientes a aquel en que se dictó
lo resolución, siempre que ésta no haya quedado firme para alguna de las
partes.
Art. 76º - Efecto del pedido de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución
fuere apelable, el pedido de aclaratoria no suspenderá el plazo del recurso de
apelación. En este caso el defecto no subsanado por vía de aclaratoria podrá
serlo mediante la apelación.
Art. 77º - Apelación de la aclaratoria. Si la sentencia o resolución fuere
apelable y alguna de las partes se considerase agraviada por la aclaratoria, el
plazo para apelar la aclaración correrá desde la notificación de ésta. (texto
según ley 2435)
Art. 78º - Oportunidad para fundar la aclaratoria. La aclaratoria se deberá
fundar en el acto mismo de su interposición. La de las resoluciones dictadas en
audiencia estando presente la parte interesada se deberá pedir y fundar en el
mismo acto.
Art. 79º - Errores aritméticos, de nombres, etcétera. los errores aritméticos y
sobre los nombres o calidades de las partes en que se hubiere incurrido en la
sentencia se podrán corregir en cualquier estado del juicio.
Art. 80º - Resoluciones apelables. Serán apelables, salvo lo dispuesto en el
artículo siguiente:
a) las sentencias definitivas y toda otra resolución que ponga fin total o
parcialmente al pleito;
b) las sentencias que decidan excepciones;
c) las resoluciones que admitan o denieguen personería;
ch) las sentencias que decidan un incidente de nulidad y las resoluciones que
anulen total o parcialmente el procedimiento;
d) las sentencias o resolución que declare de puro derecho al litigio o a una
cuestión previa;
e) las sentencias o resoluciones que denieguen medidas de prueba;
f) las resoluciones que denieguen medidas preliminares;
g) las resoluciones que rechacen hechos nuevos;
h) en general todas las sentencias y resoluciones que impliquen, por sus
efectos o por haberse dictado sin posibilidad de controversia o prueba, una
privación de la garantía de defensa en juicio; (inc. C) - texto según ley 2435)
Art. 81º - Inapelabilidad por razón de monto. Serán inapelables todas las
sentencias y resoluciones dictadas en el juicio cuando el valor que se intente
cuestionar en la Alzada no exceda el equivalente a cuatro veces el importe
mensual del salario mínimo vital, vigente al momento de la Iniciación de la
demanda. la apelabilidad se considerará separadamente en relación con las
pretensiones deducidas por cada recurrente. Sin embargo, en caso de
litisconsorcio se sumará el valor cuestionado por o contra todos los
litisconsortes. Cuando no hubiere forma de determinar el valor monetario que se
intente cuestionar en la Alzada y en los casos de duda, se admitirá la
apelación. (texto según Ley 2435)
Art. 82º - Apelabilidad de los honorarios. Serán apelables las regulaciones dc
honorarios cuando el monto de la demanda y, en su caso, de la demanda y la
reconvención supere el valor indicado en el articulo 81º.
Art. 83º - Resoluciones apelables en todos los casos. Cualquiera sea el monto
del juicio, serán apelables:
a) las sanciones disciplinarias;
b) las resoluciones que decreten o denieguen medidas cautelares;
c) las sentencias o resoluciones que admitan o rechacen desalojos;
ch) las sentencias definitivas, cuando contradigan un pronunciamiento anterior
del Tribunal de Alzada. En este caso se hará mención precisa de la
jurisprudencia contradictoria y la Alzada resolverá previa comprobación por
simple informe y sin otra substanciación.
Si la causa fuere inapelable por su monto, la Alzada se pronunciará sin revisar
el fallo de primera instancia en cuanto a los hechos.
Art. 84º - Apelaciones anteriores a la sentencia. Salvo el caso del articulo
112º y los de medidas cautelares, todas la apelaciones interpuestas aún en
juicios prima facie inapelable se tendrán presentes con efecto diferido hasta
el momento en que se haya puesto fin al proceso de conocimiento, en primera
instancia, con las sentencia definitiva.
Art. 85º - Recursos de hecho anteriores a la sentencia. En caso de que se
denegare alguna de las apelaciones con efecto diferido a que se refiere el
artículo anterior, el recurso de hecho por apelación denegada se considerará
interpuesto por simple manifestación en los autos de la parte interesada,
efectuada en el plazo de tres días posteriores a la notificación de la
denegatoria, y se deberá fundar en la oportunidad prevista en la última parte
del art. 91º, sin perjuicio de fundar también la apelación denegada, según lo
dispuesto en ese mismo artículo. (texto según ley 2435)
Art. 86º - Efecto de la apelación diferida. La apelación con efecto diferido no
impedirá el cumplimiento de la sentencia o resolución interlocutoria apelada,
excepto cuando se trate de la aplicación de sanciones.
En este último caso, la sola interposición del recurso, tendrá efecto
suspensivo.
Art. 87º - Efecto de apelación de las sentencias definitivas. La apelación
concedida contra las sentencias definitivas tendrá efecto suspensivo. (texto
según ley 2435)
Art. 88º - Apelación del Ministerio Público. Para el Ministerio Público no
regirá el límite de apelabilidad por monto.
Art. 89º - Recurso de nulidad. No se admitirá recurso de nulidad por vicios de
procedimiento. En el recurso de apelación se considerará incluido el de nulidad
por defectos de forma de las sentencias o resoluciones apelables.
Art. 90º - Plazo para apelar la sentencia definitiva. Las sentencias
definitivas, las resoluciones en materia de medidas cautelares y las previstas
en el art. 112º podrán ser apeladas en el plazo de cinco días posteriores a su
notificación y, dentro del mismo plazo, se deberá expresar agravios.
El escrito de expresión de agravios deberá contener la crítica concreta y
razonada de las partes de la sentencia que el apelante considere equivocadas,
para lo cual no bastará remitirse a presentaciones anteriores. Si no se
cumpliera este requisito, el Tribunal de Alzada declarará desierto el recurso.
(texto según ley 2435)
Art. 91º - Plazo para apelar las interlocutorias y providencias simples. La
apelación contra las sentencias y resoluciones interlocutorias se deberá
deducir, sin necesidad de fundarla, en el plazo de tres días contados desde el
día siguiente al de la notificación.
La apelación se deberá mantener mediante el solo requisito de expresar los
agravios correspondientes cuando se dicte sentencia definitiva, dentro del
mismo plazo fijado para la apelación de ésta.
Art. 92º - Omisión de la expresión de agravios. Si no se expresaren agravios en
el plazo y la oportunidad indicada en los artículos 90º y 91º, se denegará el
recurso de apelación sin más trámite.
Art. 93º - Traslado de la expresión de agravios. El juez dará traslado de la
expresión de agravios a la contraparte por el plazo de cinco días. El traslado
quedará notificado por ministerio de la ley. Contestados los agravios o vencido
el plazo para hacerlo, se elevará el expediente al Tribunal de Alzada.
Art. 94º - Hechos nuevos en segunda instancia. Recibidos los autos en el
Tribunal de Alzada, las partes podrán denunciar hechos nuevos o documentos
nuevos posteriores a los invocables en primera instancia, hasta el momento en
que el Tribunal de Alzada resuelva definitivamente la apelación. En caso de ser
admisible, se abrirá la causa a prueba, para que las partes ofrezcan las que
les interese en el plazo de tres días.
Art. 95º - Recepción de prueba por la Alzada. Cuando el Tribunal de Alzada haga
lugar a la apelación contra sentencias o resoluciones denegatorias de medidas
de prueba, dispondrá lo pertinente para que las pruebas denegadas se reciban
ante ella y notificará por cédula la resolución respectiva. También podrá
disponer las medidas de prueba que considere útiles o necesarias para la
averiguación de la verdad sobre los hechos controvertidos. (texto según ley
2435)
Art. 96º - Alegato ante la Alzada. Si se produjeren pruebas ante el Tribunal de
Alzada, después de diligenciadas todas se dará vista a las partes por el plazo
de tres días. Las partes podrán alegar sobre esas pruebas en el mismo plazo.
(texto según ley 2435)
Art. 97º - Plazo para la sentencia. El plazo para dictar sentencia se computará
a partir del día siguiente a aquél en el cual quedó consentida la intervención
de los integrantes del Tribunal de Alzada o cumplida la vista del articulo 96º.
Art. 98º - Devolución del expediente. Consentida o ejecutoriada la sentencia
que termine el procedimiento ante el Tribunal de Alzada, se devolverán sin más
trámite las actuaciones al juzgado o repartición administrativa de origen, para
su cumplimiento.
Art. 99º - Liquidación e intimación. Recibidos los autos de la Alzada o
consentida o ejecutoriada la sentencia, el secretario del juzgado practicará
liquidación. De la misma se correrá vista por nota por el término de tres días
a las partes las que en igual término podrán impugnarla solamente por errores
aritméticos o de calculo. El juez resolverá sin tramitación alguna e intimará
al deudor que, en el plazo fijado en la sentencia, pague su importe. Contra
esta intimación solo procederá la excepción de pago posterior a la fecha de la
sentencia definitiva. (texto según ley 2435)
Art. 100º - Resolución de la excepción de pago. Si la prueba documental del
pago no se agregare en el mismo acto en que se oponga la excepción, esta deberá
ser rechazada sin mas trámite. En caso contrario, el juez resolverá
sumariamente, previa vista por tres días a la contraparte. En uno y otro
supuesto la resolución será inapelable. (texto según ley 2435)
Art. 101º - Falsedad de documento. En caso de no resultar auténtico el
documento agregado para probar el pago, el juez impondrá al excepcionante una
multa en favor de la contraparte que no podrá exceder del treinta por ciento
del monto de la liquidación.
Art. 102º - Deudor fallido o concursado. La ejecución contra el deudor fallido
o concursado se deberá llevar al respectivo juicio universal.
Art. 103º - Embargo y remate. Si no se hubiere opuesto excepción o ésta hubiere
sido desestimada, se trabará embargo en bienes del deudor y se decretará la
venta de ellos por el martillero que el juez designe, previo cumplimiento, en
su caso, de la ley de prenda con registro e informe del deudor acerca de otros
embargos sobre los mismos bienes y, en lo sucesivo, se procederá de acuerdo con
lo dispuesto en el Código de Procedimiento en lo Civil y Comercial para el
cumplimiento de la sentencia de remate, pero los edictos se publicarán por un
día en el Boletín Oficial
Art. 103º bis - Contra las sentencias definitivas de las Cámaras de Apelaciones
sólo procederán los recursos extraordinarios por ante el Tribunal Superior de
Justicia contemplados por la Ley 1.687 (art. incorporado por Decreto 1.734/88)
PROCEDIMIENTOS ESPECIALES
Sección I:
Accidente de trabajo
Art. 104º - Plazo para contestar la demanda. En los juicios por la acción
especial de la Ley 24.028, el juez fijará un día límite, ubicado entre los
quince posteriores a la recepción de la demanda, para la contestación de ésta,
la que se notificará por lo menos con cinco días de anticipación al día
señalado. A partir de ese día, las partes tendrán tres para ofrecer prueba. En
este último plazo, el actor deberá contestar las excepciones y ofrecer las
pruebas relativas a ella. En lo sucesivo se seguirá el trámite del juicio
ordinario. En estos no se admitirá la reconvención (texto según ley 2435)
Sección 2 –
Ejecución de créditos
Reconocidos o firmes
Art. 105º - Incidente de ejecución parcial. Si el empleador, en cualquier
estado del juicio, conociera adeudar al trabajador algún crédito líquido y
exigible que tuviere por origen la relación laboral, a petición de parte se
formará incidente por separado y en él se tramitará la ejecución de ese crédito
por el procedimiento establecido en los arts. 99º a 103º. Del mismo modo se
procederá, a petición de parte, cuando hubiere quedado firme la condena al pago
de alguna suma de dinero, aunque se hubiere interpuesto, contra otros rubros de
la sentencia, recurso de apelación o extraordinario por ante el Superior
Tribunal de Justicia. En estos casos, la parte interesada deberá pedir, para
encabezar el incidente de ejecución, testimonio con certificación de que el
rubro que se pretende ejecutar no está comprendido en el recurso interpuesto y
de que la sentencia ha quedado firme, respecto de él. Si hubiere alguna duda
acerca de estos extremos, el Tribunal denegará el testimonio y la formación del
incidente y ésta decisión no será susceptible de recurso alguno (texto según
ley 2435)
Sección 3:
Juicio Ejecutivo
Art. 106º - Título ejecutivo. En los casos en que mediante acta levantada ante
funcionario público competente; escribano público o ante la autoridad
administrativa del trabajo se hubiere reconocido a favor de un trabajador un
crédito líquido y exigible que tuviere por origen la relación laboral, dicho
trabajador, con presentación del instrumento respectivo o copia auténtica de
él, podrá iniciar juicio ejecutivo para el cobro de ese crédito, siempre que el
deudor no estuviere sometido a ejecución colectiva.
Art. 107º - Embargos. Citación para oponer excepciones. Recibida la demanda
ejecutiva, el juez decretará embargo sobre los bienes del deudor y lo citará
para que oponga excepciones dentro del plazo de tres días posteriores a la
notificación, bajo apercibimiento de llevar adelante la ejecución.
Art. 108º - Excepciones. Sólo se admitirán las siguientes excepciones:
a) Incompetencia;
b) Falsedad extrínseca o inhabilidad del instrumento;
c) Falta de personería;
d) Litispendencia ante otro tribunal competente;
e) Cosa Juzgada;
f) Pago, acreditado mediante recibo;
g) Prescripción.
(texto según ley 2435)
Art. 109º - Prueba de las excepciones. Al oponerse las excepciones se deberá
ofrecer simultáneamente la prueba respectiva.
Art. 110º - Substanciación de la prueba. La prueba se substanciará sumariamente
y dentro de los cinco días posteriores, el juez dictará sentencia. Si no
hubiere excepciones opuestas, el plazo para dictar sentencia correrá desde el
momento en que venciere el de la citación para oponerlas. Lo mismo ocurrirá si
se hubieren opuesto excepciones pero no se hubiere ofrecido prueba.
Art. 111º - Sentencia. En la sentencia se rechazará la demanda o se mandará
llevar adelante la ejecución y se procederá en lo sucesivo en la forma prevista
en el artículo 103º. La sentencia de remate será inapelable, pero tanto el
ejecutante como el ejecutado tendrán derecho de promover juicio ordinario.
Sección 4: Desalojo
Art. 112º - Lanzamiento durante el juicio ordinario. En los casos en que el
trabajador ocupare un inmueble o parte de un inmueble en virtud o como
accesorio de un contrato de trabajo, si de las manifestaciones de las partes
vertidas en juicio resultare reconocido ese hecho y la extinción o ruptura del
contrato, en cualquier estado del proceso, se podrá pedir el lanzamiento. Si se
apelare contra la resolución que lo decrete o deniegue el recurso tramitará por
incidente separado. Quedan a salvo las disposiciones especiales de los
estatutos profesionales (texto según ley 2435)
Art. 113º - Juicio de desalojo. Cuando el objeto del juicio fuere
exclusivamente el desalojo, no se admitirá la reconvención y será también
aplicable lo dispuesto en el artículo anterior.
Sección 5:
Juicios contra la
Provincia
Art. 114º - Procedimiento. Los juicios contra la Provincia se regirán por las
disposiciones de esta Ley en todo lo que no esté regulado por normas
específicas.
Sección 6:
Arbitraje
Art. 115º - Ofrecimiento de arbitraje. Si fracasare la gestión conciliatoria
prevista en el artículo 47º o la que se intentare en cualquier estado del
juicio, se propondrá a las partes el sometimiento al arbitraje de todas o
algunas de las cuestiones objeto de litigio.
Art. 116º - Árbitro. Sólo podrá actuar como árbitro el secretario del juzgado
en que se tramita la causa, cometido que se considerará inherente a las
funciones judiciales que le son propias y que, por lo tanto, no dará lugar al
pago de honorario alguno. (texto según ley 2435)
Art. 117º - Compromiso. Designado árbitro el secretario, bajo cuyo
entendimiento se encontrarán todas las cuestiones objeto del litigio, se
levantará un acta dejando asentado tal circunstancia y los siguientes puntos:
Hechos reconocidos, pruebas por rendir, plazo para hacerlo y plazo dentro del
cual se deberá laudar. Al suscribirse el acta quedará firme el compromiso
arbitral, del que las partes no podrán retractarse aunque tenga algún defecto
formal, siempre que consten claramente los puntos objeto del arbitraje, quien
ha de laudar y el plazo para hacerlo. (texto según ley 2435)
Art. 118º - Caducidad del compromiso. El compromiso caducará automáticamente
por vencimiento del plazo. Tal caducidad no se operará si, en oportunidad de lo
establecido en el art. 117º, la prórroga al plazo hubiere sido dispuesta como
cláusula adicional. No habiéndose dispuesto tal prórroga el término para laudar
sólo se suspenderá por impedimento y recusación o inhibición posteriores del
árbitro, y hasta la resolución o su sustitución por el sucesor en la función.
(texto según ley 2435)
Art. 119º - Procedimiento. El árbitro actuará como amigable componedor sin
sujeción a formalidades y se limitará a recibir los antecedentes y pruebas que
las partes aporten, a pedirles las explicaciones oportunas y a laudar. Salvo
acuerdo expreso de partes en contrario, las costas correrán siempre en el orden
causado. (texto según ley 2435)
Art. 120º - Recurso de Nulidad. El laudo resolverá, con autoridad de cosa
juzgada, las cuestiones objetos del compromiso. Se entenderá que han quedado
también comprometidas las cuestiones meramente accesorias y aquellas cuya
sustanciación ante el árbitro hubiesen quedado consentidas. Contra él no se
concederá recurso, salvo el de nulidad ante el Tribunal de Alzada que sólo se
podrá fundar en el hecho de haberse laudado fuera de término o sobre puntos no
comprometidos. Este recurso se regirá por lo dispuesto en los arts. 90º, 92º y
93º. (texto según ley 2435)
Art. 121º - Se declaran aplicables, salvo colisión con norma expresa de esta
ley, las siguientes disposiciones del Código de Procedimientos Civil y
Comercial: Arts. 3º y 4º; art. 6º, incs. 4º y 5º; arts. 7º, 8, 9, 10, 11, 12,
13, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32 y 33, art.
34 incs. 2, 4, 5 y 6; arts. 35, 36, 37, 38, 39, 40, 44, 45, 46, 47, 49, 50, 51,
52, 53, 54, 55, 56, 57, 58, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80,
81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90, 91, 92, 93, 94, 95, 96, 97, 98, 99,
100, 102, 103, 104, 111, 112, 113, 114, 115, 116, 117, 118, y 119; art. 120
segundo párrafo; arts. 121, 122, 123, 124, 125 y 127, art. 128, inc. 3; arts.
129, 130, 131, 132, 133, 135, y 146, art. 151 segundo párrafo; arts. 153, 154 y
155; art. 158, segundo y tercer párrafo; arts. 161, 162, 164, 165, 166, 174,
175, y 177; art. 180 primera parte: arts. 191, 194, 195, 196, 197, 198, 199,
203, 204, 205, 206, 207, 208, 209 y 210; arts. 213, incs. 2 y 3; arts. 214,
215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229, 230,
231, 232, 233, 234, 239, 240, 241 y 245; art. 246 primer párrafo; arts. 253,
254, 255, 256, 257, 262, 267, 268, 269, 270, 272, 276, 277, 278, 279, 280, 282,
283, 284, 285 y 287; art. 299, inc. 1; art. 301, incs. 1, 2, 6, 7, 8 y 10;
arts. 302, 303, 304, 305, 306 y 307; art. 310 segundo párrafo; art. 316 tercer
párrafo; art. 319 segundo párrafo, art. 326 incs. 2, 3 y 4; art. 329 primer
párrafo; art. 331 incs. 1, 2 y 3; arts. 342, 344, 355, 356, 359, 360, 364, 365,
366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375 y 376; art. 377 primero y
segundo párrafo; art. 377 tercer párrafo primera parte; arts. 379, 381, 383 y
385; art. 388 primer y tercer párrafo; arts. 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395,
396, 397, 398, 399, 401, 402, 403, 404, 405 y 406; art. 407 primero y segundo
párrafo; arts. 413, 414, 416, 417, 418 y 419; art. 420 segundo y cuarto
párrafo; arts. 421, 422, 423, 424, 425, 426, 427, 428, 429, 430, 431, 432, 435,
437, 442, 444, 445, 446, 447, 448, 449, 450, 451, 452, 453, 454, 455, 457, 458,
476, 479, 491, 495, 496, 497 y 540; art. 541 segundo párrafo; arts. 542, 543,
544, 545, 546, 547, 548, 549, 550, 551, 552, 553, 554, 555, 557, 558, 559, 560,
561, 562, 563, 564, 565, 566, 567, 568, 569, 570, 571, 572, 573, 584, 585, 721,
722 primer párrafo y 738 segundo párrafo.
Las demás disposiciones del Código de Procedimientos Civil y Comercial serán
supletorias en la mediad que resulten compatibles con el procedimiento reglado
en esta ley. (texto según ley 2435)
Art. 122º - Omisiones de la Sentencia de Primera Instancia. El Tribunal podrá
decidir sobre los puntos omitidos en la sentencia de primera instancia, aunque
no se hubiere pedido aclaratoria siempre que se solicitare el respectivo
pronunciamiento al expresar agravios.
Art. 123º - Las disposiciones de la presente ley entrarán en vigor el 12 de
septiembre 1982 y serán aplicables a todos los juicios que sucesivamente se
promuevan.
Se aplicarán también a todos los procesos pendientes desde la estación o
período en que se encuentren, excepto los trámites o diligencias que hayan
empezado a ejecutarse, los cuales se regirán por las leyes anteriores.
Art. 124º - Derógase la Ley nº 228 y toda otra disposición que se oponga a la
presente.
Art. 125º - Comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.
Río Gallegos, 05 de Marzo de 1982
Antonio Diego LOPEZ
Brigadier Mayor ®
GOBERNADOR
Dr. DOMINGO MARIO ARIZTIZABAL
Ministro de Gobierno
CARLOS RAFAEL MANZUR
Comodoro
Ministro de Economía y Obras
Públicas
Dr. PATRICIO GUSTAVO COLOMBO
MURUA
Ministro de Educación y Cultura y
a/c. Ministerio de Asuntos Sociales